REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000205
ASUNTO : JL21-P-2001-000205



PENADO: ADOLFO RAFAEL TERAN SIERRA
ASUNTO: SOLICITUD
DECISION: DECLARATORIA DE NULIDAD ADSOLUTA Y REPOSICION DE LA CAUSA
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Por recibido y visto el anterior escrito presentado por el abogado Arturo celestino Hernández, inpreabogado Nº 18.803, en su carácter de Defensor Privado del penado ADOLFO RAFAEL TERAN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.056.679, quien fuera condenado en fecha 07-11-2001, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Juicio Nº 02 de esta Extensión Penal del Circuito Judicial del Estado Guárico, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en el cual solicita sea declarada la nulidad del auto que ordena la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, señalando que este tribunal de Ejecución no es competente para ordenar la revocatoria de las medidas cautelares impuestas al penado por el tribunal de juicio, ni para ordenar la captura, motivado a que la sentencia dictada no se encontraba definitivamente firme, por no haber sido notificada a su defendido los fines de que este ejerciera los recursos de ley, para lo cual cito decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de enero 2005, con ponencia de la Magistrada Dra.: Deyanira Nieves Bastidas ,en la cual entre otras cosas señala:…” De acuerdo a los sostenido por la Sala de Casación Penal, el lapso para interponer el recurso de apelación, en el presente caso, debía comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado, en virtud de que el tribunal estimó necesario ordenar su notificación…”Expediente 05-253, Caso González Caucanagua Francisco.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver sobre lo peticionado, previamente observa; que en fecha 28 de septiembre 2005, se recibe por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión penal, oficio Nº 9700-235-3539, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, mediante el cual pone a la orden y disposición de este Tribunal al Ciudadano TERAN SIERRA ADOLFO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad No. 14.056.679, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, tal como así lo ordenara este tribunal en Boleta de Encarcelación, librada a nombre del penado, a disposición de este Tribunal, todo en atención a la orden de captura decretada por este Tribunal según Boleta Nº. 106-01 de fecha 12-12-2001 en el presente asunto, seguido en contra del penado, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP, a los fines de la Ejecución de la Sentencia dictada en contra del prenombrado ciudadano por el Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, de esta Extensión Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la causa Nº 2U-159-01.

Ahora bien, revisada exhaustivamente la causa in comento este tribunal de Ejecución Nº 01, hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 06-12-2001, recibe este Tribunal el expediente Nº 2U-159-2001, procedente del Tribunal de Juicio Nº 02 de esta extensión penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 07 de noviembre 2001, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al Ciudadano ADOLFO RAFAEL TERAN, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Por lo que este tribunal por auto de fecha 12-12-2001, libró para la Ejecución respectiva, orden de captura en contra del Sentenciado.

Al respecto, observa este tribunal y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la notificación efectiva del encausado, que el Tribunal de causa publicó íntegramente la sentencia dictada, en fecha 07 de noviembre 2001, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,(ahora 179 y 365 del COPP) , advirtiendo a las partes que contra la decisión dictada procede recurso de apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio, conforme las disposiciones del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal,( ahora 453del COPP), cuyo recurso , advierte el tribunal : Sic… “podrá ser interpuesto en el término de 10 días, contados a partir de que conste en las actuaciones la última de las notificaciones ordenadas”. Folio (68).Subrayado y negrillas del tribunal.
Pero no consta en las actas subsiguientes la verificación de notificación al condenado, ni siquiera consta el habérsele librado la correspondiente Boleta de Notificación, por lo que la referida Sentencia no ha alcanzado el carácter de firme para su Ejecución y mas aun se evidencia la violación del derecho a la Defensa, por lo que no han podido en efecto correr los lapsos de Ley para el ejercicio de los recursos a que haya lugar en el presente caso, a tenor del artículo 49 ordinal 1° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 49: “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán Nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable, tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley”.-

En este orden de ideas, estima el Tribunal que en el caso sub. judice se han vulnerado con el auto de remisión a este Tribunal de Ejecución y la posterior orden de captura el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al suprimirse la notificación personal del encausado del fallo en su contra, es así cuando se ha pronunciado el Supremo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia de fecha 25-04-2002 en los siguientes términos: "...La notificación personal al encausado de los actos realizados en el juicio es un derecho cuya inobservancia afecta la validez del proceso...".
Habiendo decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, en sentencia Nº 880, de fecha 29 de may0 2001,lo siguiente:

Omissis…

“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal – la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico- constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”

Efectivamente, en el presente asunto no se procedió a librar la Boleta de Notificación al condenado a los fines de la notificación ordenada por el tribunal de juicio, y de que comenzara a transcurrir el lapso legal para interponer los recursos, error que creo un vicio de indefensión, situación que constituye causal de nulidad absoluta, todo lo cual representa una grave violación al Derecho a la Defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, pues se trata de la omisión de un acto (notificación), de procedimiento que ha causado indefensión y a la vez obstaculiza el desenvolvimiento del proceso a fin de permitir al condenado el ejercicio de los recursos correspondientes en contra de la sentencia definitiva..
Siendo por lo que en base a los dispositivos contenidos en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal penal, se Declara la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones posteriores a la sentencia condenatoria de fecha 07 de noviembre 2001, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal de Juicio Nº 02 de esta Extensión Judicial del Circuito Penal del Estado Guárico en contra del ciudadano ADOLFO RAFAEL TERAN SIERRA, identificado al inicio, y al efecto se ordena Reponer la causa al estado en que el encausado sea notificado efectivamente del fallo dictado en su contra y pueda ejercer el recurso de apelación, si a bien lo considera, en consecuencia se ordena la Libertad inmediata del mismo, para lo cual se acuerda librar boleta de excarcelación al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con la inserción en su texto, que deberá informar al encausado que debe comparecer a este tribunal el día hábil siguiente a los fines de la notificación del presente auto.
Asimismo, se ordena remitir en su oportunidad las actuaciones originales al Tribunal de Juicio competente de esta Extensión Judicial Penal, a los fines de verificar la notificación personal del encausado y el cumplimiento de los lapsos y oportunidades que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Líbrese la Boleta de Excarcelación a nombre del penado y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Noveno de Ejecución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
La Juez de Ejecución No. 01,



Abg. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ,

La Secretaria,




Abg. Hiyan María Abou Fara




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste-


La Secretaria