REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000031

Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado DOMINGO ANTONIO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.803.908, venezolano, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocaron, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:

PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-

SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; siendo detenido en fecha 09-08-1999, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, según Cómputo de Pena anexo al expediente.-

TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo reconocido al penado, durante los lapsos comprendidos: Desde el 05-10-2.000 hasta el 01-09-2.004; es de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS de reclusión redimidos.-


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, de la pena total que cumple el penado DOMINGO ANTONIO GUERRA, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.- -

La Juez de Ejecución,



ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

La Secretaria,



ABG. HIYAN MARIA ABOU

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-

La Secretaria,
/nb.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000031

Practicada como ha sido la Redención Judicial de la Pena por UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, a favor del penado DOMINGO ANTONIO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.803.908 actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocaron, al cual se le impuso mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal acuerda de Oficio la reforma del respetivo Cómputo, de conformidad a lo establecido en los artículos 482 último aparte y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado DOMINGO ANTONIO GUERRA, fue detenido en fecha 09-08-1.999, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, lo cual sumado a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, redimidos da un total de tiempo de detención de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, lo que significa que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 26-08-2.012.-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS, que se cumplirán el día 26-08-2.009.-
b) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS, que se cumplirán el día 26-08-2.009.-
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, TRES (03) AÑOS, la cual finalizará el día 26-08-2.012.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado DOMINGO ANTONIO GUERRA, podría solicitar los Beneficios que establece la ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, que se cumplirán en fecha 26-08-2000.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, que se cumplirán en fecha 26-08-2.001.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS, que se cumplirán en fecha 26-08-2.005.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, que se cumplirán en fecha 26-08-2.006.-
CUARTO: Notifíquese de la reforma del correspondiente Cómputo al Centro Penitenciario de Aragua, Tocaron, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales y al penado, remitiéndoles copia certificada de la decisión y del presente Cómputo.-
QUINTO: Notifíquese al Fiscal de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, y a la Unidad de Defensoría Público Penal de esta Circunscripción Judicial.-
SEXTO: Líbrense oficios al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, notificándoles de la Redención y Reforma de Cómputo. Cúmplase.- - -


La Juez de Ejecución,



ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,



ABG. HIYAN MARIA ABOU




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-

La Secretaria,

/nb.-