REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, treinta y uno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: JL21-P-2003-000009

Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado REINA GARCIA PRIMITIVO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.804.040, recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita a la Penitenciaría General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESISIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 todos del Código Penal. Siendo detenido Desde el 20-10-2000, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, y habiéndosele redimido en fecha 31-01-2005, un tiempo de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, según Cómputos de Pena anexos al expediente.-
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, estableció que el tiempo real de trabajo reconocido al penado, durante los lapsos comprendidos: Desde el 28-10-2004 hasta el 30-04-2005; es de CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DÍAS, indicando a su vez que el tiempo a redimir es; DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS, de lo cual observa este Tribunal que se desprende una incongruencia en el tiempo señalado pues no se corresponde con la realidad acreditada de Autos, por cuanto al efectuar el cálculo correcto, se puede evidenciar que el tiempo real laborado es de: SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de TRES (03) MESES y UN (01) DIA de reclusión redimidos.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO TRES (03) MESES y UN (01) DIA, de la pena total que cumple el penado REINA GARCIA PRIMITIVO, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.- -

La Juez de Ejecución No. 01,


Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. HIYAN MARIA ABOU,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-

La Secretaria,

IMFdeR/gs.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, treinta y uno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: JL21-P-2003-000009


Practicada como ha sido la Redención Judicial de la pena por TRES (03) MESES y UN (01) DIA, a favor del penado REINA GARCIA PRIMITIVO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.804.040, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, a quien se le impuso mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESISIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 todos del Código Penal; este Tribunal acuerda de Oficio la reforma del respetivo Cómputo, de conformidad a lo establecido en los artículos 482 último aparte y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado REINA GARCIA PRIMITIVO, fue detenido desde el 20-10-2000, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, y en fecha 31-01-2005 le fue otorgada Redención Judicial de la Pena por un tiempo de; UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, lo cual sumado a TRES (03) MESES y UN (01) DIA, redimidos da un total de tiempo de detención de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DIAS, lo que significa que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, terminando de cumplir la pena en fecha TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (13-08-2.010 a las 04:00 P.M).-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESISIO, que se cumplirán el día (13-08-2.010 a las 04:00 P.M).-
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESISIO, que se cumplirán el día (13-08-2.010 a las 04:00 P.M).-
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) DIAS y CUATRO (04) HORAS, la cual finalizará el día 07-08-2.013 a las 08:00 P.M.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado REINA GARCIA PRIMITIVO, podría solicitar los Beneficios que establece la ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) DIAS y CUATRO (04) HORAS, que se cumplirán en fecha 27-07-1.998, a las 04:00 A.M.--
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) DIAS, TRECE (13) HORAS y VEINTE (20) MINUTOS, que se cumplirán en fecha 02-08-2.002, a la 01:20 P.M.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, que se cumplirán en fecha 08-08-2.006, a las 02:40 P.M.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS, que se cumplirán en fecha 09-08-2.007 a las 12:00 M.-
CUARTO: Notifíquese de la reforma del correspondiente Cómputo al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esa Penitenciaria, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al penado, remitiéndoles copia certificada de la decisión y del presente Cómputo.-
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico y al Defensor Público Penal Segundo.-
SEXTO: Líbrense oficios al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, notificándoles de la Redención y Reforma de Cómputo. Cúmplase.- - -

La Juez de Ejecución No. 01,


Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ,

La Secretaria,

Abog. HIYAN MARIA ABOU,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-


La Secretaria,


IMFdR/gs.