REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2000 por el abogado en ejercicio ELEAZAR LIMA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.951.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.325 en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE ANDRES VEGAS OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad N° 5.621.747, procedió a demandar al ciudadano LORETO ENRIQUE CORREA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 8.564.189, por cobro de bolívares mediante el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sostienen en su libelo el abogado actor que es endosatario en procuración de dos (2) letras de cambio numeradas 01/01 y 02/02, libradas en la ciudad de Zaraza en fechas 11-06-97 y 30-06-97 respectivamente, por su endosante y a su propia orden, por las cantidades de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo) la primera de las letras, con vencimiento para el día 10 de Diciembre de 1.997, y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) la segunda letra de cambio, con vencimiento para el día 30 de Diciembre de 1.997, que fueron aceptadas para ser pagadas a sus vencimientos por el demandado, lo que no hizo, pese a todas las gestiones extrajudiciales realizadas en tal sentido, por lo que procede a demandar al identificado deudor aceptante, para que se le intime a pagar las siguientes cantidades de dinero: A) SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.200.000,oo) por concepto de capital; B) Los intereses producidos desde el vencimiento hasta la sentencia que ponga fin al juicio; y C) Las costas procesales, incluyendo honorarios de abogados. Solicitó se decretara medida provisional de embargo sobre bienes de la propiedad del demandado, lo cuál le fué acordado conforme al cuaderno de medidas abierto a tal fin, sin que conste allí que tal medida se hubiere practicado; y acompañó las letras de cambio cuyo pago demanda, las cuales aparecen en sendas copias certificadas al folio 03, ya que las originales se encuentran resguardadas en la caja fuerte del Tribunal.
Mediante auto del 14 de Noviembre de 2000 que aparece al folio cuatro (4) de este expediente se admitió la demanda y se decretó la intimación del deudor aceptante demandado para que pagara las cantidades que allí se indican, concediéndosele el plazo de diez días de despacho más un día como término de distancia para que pagara o acreditara haber pagado, apercibido de ejecución, o para que formulara oposición si a bien lo tuviere.
El día 21 de Noviembre de 2000, por diligencia que aparece al folio cinco (5) el abogado actor sustituye, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera otorgado en el endoso de las cambiarias, en las personas de los abogados en ejercicio LUIS FELIPE YBARRA DELGADO y ANTONIO JOSE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.504 y 43.928, respectivamente.
Conforme a la diligencia del ciudadano JOSE ALI CARVAJAL ROJAS, Alguacil del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, Santa María de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la intimación del demandado, la cuál aparece al folio once (11), y al recibo que cursa al folio doce (12), la intimación del demandado se produjo el día 16 de Enero de 2001, quien procedió, por intermedio de sus apoderados ALICIA FERNANDEZ CLAVO y JOSE GREGORIO CABEZA V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.257 y 37.554, a formular oposición al decreto intimatorio, como consta en su diligencia del 20 de Febrero de 2001 que cursa al folio quince (15), por lo que el Tribunal, dictó el auto de fecha 21 de Febrero de 2001 que riela al folio veinte (20), dejando sin efecto el decreto intimatorio y dió por entendidas a las partes de la oportunidad para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes y de la continuación del proceso por los trámites del juicio ordinario.
El día 22 de Febrero de 2001 la coapoderada del demandado, Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO presentó el escrito de contestación de la demanda que aparece agregado a los folios 21 al 24 de este cuaderno.
Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, como consta de los autos del 24 de Mayo de 2001 que aparecen al folio 25. Así mismo, tampoco presentaron informes, como consta del auto del 18 de Junio de 2001 que riela al folio 26.
Llegada la oportunidad para decidir ella fué diferida por este Tribunal con carácter accidental el 18 de Septiembre de 2001, por un lapso de treinta (30) días consecutivos, como consta del auto que cursa al folio 27, sin que hubiera sido posible sentenciarse dentro de dicho diferimiento.
A los folios 28, 29 y 30 aparecen sendas diligencias de la representación judicial de la parte demandada, de fechas 03 de Julio de 2003, 19 de Noviembre de 2003 y 27 de Septiembre de 2005, respectivamente, solicitando la decisión definitiva de este juicio, lo que se pasa a hacer a continuación, previas las siguientes consideraciones:
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La cuestión debatida quedó planteada en estos términos:
Como ya se dijo, el actor demanda para que se le paguen dos (2) letras de cambio aceptadas por el accionado para ser pagadas a sus vencimientos, los cuales ocurrieron el 10 de Diciembre de 1.997 y el 30 de Diciembre del mismo año, por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo) la primera de ellas y TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,oo), la segunda, con sus correspondientes intereses desde los vencimientos hasta la sentencia definitiva, así como las costas procesales, incluidos honorarios de abogado.
A su vez, la parte demandada, al contestar la demanda, alega en primer lugar, como defensa perentoria que ha de ser resuelta como un punto previo, y así se hace de seguidas, la Prescripción de la acción, lo cuál hace con fundamento en los artículos 1.956 y 1.952 del Código Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 479 del Código de Comercio.
Ahora bien, el artículo 479 del Código de Comercio establece que todas las acciones derivadas de las letras de cambio prescriben a los tres años contados a partir de la fecha de su vencimiento.
Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil dispone como causa de interrupción civil de la prescripción, la interposición de una demanda judicial aunque se proponga ante un Juez incompetente, pero, advierte en su único aparte que no basta la sola interposición de la demanda para que la interrupción de la prescripción se produzca, sino que debe registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En el caso de autos se observa que las letras de cambio objeto de la demanda tuvieron sus vencimientos el 10 de Diciembre de 1.997 la primera de ellas y el día 30 de Diciembre de 1.997 la segunda; y la demanda fué presentada el 09 de Noviembre de 1.997. Es decir, que la acción se interpuso dentro del lapso de prescripción, que como quedó dicho es de tres (3) años contados a partir del vencimiento. Sin embargo, no consta en autos que la parte actora hubiera registrado las copias certificadas del libelo y el auto de admisión de la demanda con la orden de comparecencia. En consecuencia la prescripción no se interrumpió de esta manera. Así mismo puede observarse que, como ya se dijo, la intimación del demandado se produjo el día 16 de Enero de 2001 (folios 11 y 12), habiendo transcurrido a esa fecha, desde el vencimiento de las letras de cambio más de los tres (3) años que requiere la ley para la ocurrencia de la prescripción. Todo ello trae como conclusión que efectivamente, como lo sostiene la representación judicial de la parte accionada, la acción intentada estaba prescrita para el momento en que se produce la intimación, lo que hace que la presente demanda no pueda prosperar y así se resuelve.
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Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRESCRITA la acción de Cobro de Bolívares incoada por el abogado ELEAZAR LIMA en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE ANDRES VEGAS OLIVARES contra el ciudadano LORETO ENRIQUE CORREA ROJAS, todos identificados anteriormente. En consecuencia se declara SIN LUGAR la mencionada demanda.
A tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales al demandante dado su vencimiento total.
De conformidad con el artículo 251 ejusdem se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diez días del mes de Octubre del año 2.005.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, ------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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--------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 09:20 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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