REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Trece de Octubre del año 2005.-
194° y 145°
En cumplimiento de la decisión de este Tribunal de fecha 21 de Septiembre de 2005 (folios 136-142) que declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no cumplirse en el libelo el requisito del ordinal 7° del artículo 340, al no especificarse los daños y perjuicios reclamados, y el del ordinal 4° del mismo artículo 340 por no indicar con precisión la situación y linderos del inmueble a que se refiere la demanda, la parte actora, por intermedio de sus apoderados judiciales JOSE DE JESUS MORALES TORO y JULIA IRENE RODRIGUEZ, procedió a consignar el 29 de Septiembre de 2005 el escrito que aparece a los folios 146 y 147 vto, mediante el cuál procedieron a hacer las subsanaciones ordenadas. Esta subsanación fué impugnada por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO mediante diligencia del 06 de Octubre de 2005 que corre al folio 154 de este expediente.
Toca al Tribunal pronunciarse acerca de la impugnación mencionada y así se hace a continuación.
Como quiera que la parte impugnante no señala ningún argumento que pudiera servir de fundamento a su impugnación, ya que se limita simplemente a afirmar que “porque considero que no fueron debidamente subsanadas dichas cuestiones previas”, sin indicar el porqué de tal consideración, el Tribunal hará una revisión general de la forma en que la demandante hizo la subsanación para determinar si ella es suficiente o nó. A tales efectos, se observa:
En su escrito de subsanación la accionante indica, refiriéndose a la falta de especificación de los daños y perjuicios reclamados, que es la cuestión previa de defecto de forma por no haberse cumplido el requisito del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que los daños y perjuicios sufridos por ella por el incumplimiento del contrato de venta cuya resolución se demanda fueron, el lucro cesante, hurto de los bienes muebles que allí especifica; daños al local comercial en puertas, ventanas, pocetas, conductos de aire acondicionado, lavamanos, destrucción de una de las cabañas y regaderas; daños éstos que en total suman, como lo indica la parte actora, la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 130.500.000,oo), con lo cuál, a criterio del sentenciador quedó debidamente subsanado el defecto u omisión indicado. En lo atinente al defecto de forma por no indicarse con precisión la situación y linderos del inmueble, que es el requisito del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, se observa que en su escrito de subsanación la parte accionante señala, además de todas las características del inmueble en cuestión, que los linderos de las parcelas donde está construido el inmueble en litigio son los siguientes: a) La de María Celestina Gómez de Uzcategui tiene los siguientes linderos: Norte: Parcela Municipal ocupada por José Gregorio Díaz; Sur: Casa de David Pérez; Este: Carretera Nacional Zaraza-San José de Unare y Oeste: Parcela Municipal, b) La de Jesús Manuel Uzcategui tiene los siguientes linderos: Norte; Ejidos Municipales, Sur: parcela ocupada por David Pérez, Este: Carretera Nacional Zaraza – San José de Unare y Oeste: Terrenos de Urbanización Tarragona. Indica así mismo que el local comercial objeto de la demanda está construido sobre ambas parcelas y sus límites son los mismos de las parcelas señalados anteriormente, con excepción del limite sur, que es donde está construida la vivienda familiar, y que éste local comercial está ubicado en la Carretera Nacional, Sector Calanche, Calle La Ceiba de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico. Con tales señalamientos queda completamente aclarada la ubicación y linderos del bien inmueble objeto de la demanda por lo que se tiene como subsanada la omisión anotada.
Por lo expuesto se declara Sin Lugar la impugnación interpuesta contra el escrito de subsanación, por la parte demandada.
Dos circunstancias se presentan en el asunto planteado que hacen presumir que la demandada no dió cumplimiento a los postulados del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, acerca del deber y lealtad con que deben actuar en el juicio los apoderados y abogados asistentes, así como la parte misma, no deduciendo en el proceso pretensiones manifiestamente infundadas ya que esto puede acarrearles la responsabilidad que se establece en el parágrafo único del mencionado artículo. Estas circunstancias son: el hecho de ser tan evidente y de tanta claridad la subsanación de las omisiones hechas por la contraparte, y el hecho de que la impugnante, sin alegar razones, impugna simplemente las subsanaciones. Ello pareciera indicar que el interés de la impugnación no fuera otro que el tratar de retardar injustificadamente la marcha del proceso. En tal sentido se hace un llamado de atención a la parte impugnante. Como consecuencia de esta decisión, se hace saber que la contestación de la demanda se producirá el Quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual decide este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.---------- -
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -------------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. Alfredo Ruiz.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-