REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Trece de Octubre del año 2005.-
194° y 145°
En el juicio de reivindicación incoado por el Concejo del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico por intermedio de su Síndico Procurador Municipal, ciudadana MARJORY J. GOMEZ C., mayor de edad, venezolana, titular de identidad N° 8.557.402, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.145 y de este domicilio, contra la ciudadana TRINA DELGADO, la parte actora solicitó en diligencia del seis (06) de Octubre de 2005 que riela al folio 96 de este expediente, que el Tribunal se pronuncie sobre la medida innominada “solicitada en el escrito que dá inicio al presente procedimiento”, se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma invocada por la accionante como fundamento de su solicitud, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

De la norma transcrita se deduce que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas es preciso que se cumplan tres requisitos de manera concurrente: Los presupuestos del fumus bonis iuris y el periculum in mora previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y además, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, establecido en el transcrito parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso entonces verificar si en el caso de autos están contemplados los mencionados requisitos, en el entendido de que el tipo de medidas solicitado tiene como finalidad además del aseguramiento de la ejecución del fallo, impedir que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra una grave lesión de difícil reparación.
En el caso de autos puede apreciarse que la parte actora está haciendo valer su pretendido derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución demanda, la cual consiste en el inmueble que aparece descrito en el libelo.
En el asunto de especie, si bien es cierto que de los documentos aportados por la accionante con el libelo puede surgir la presunción de buen derecho de la pretensión, que es el elemento conocido como fumus bonus iuris, sin embargo, no aparece la requerida presunción del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni que la demandada estuviera ocasionando una grave lesión de difícil reparación en el derecho de propiedad que se atribuye el demandante, por lo que la medida preventiva innominada se niega y así se declara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-----------------------------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -------------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. Alfredo Ruíz. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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--------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.