REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 18 de Abril del año 2005 el ciudadano DAVID REYES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.833.669, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.961, domiciliado en la Población de Tucupido, Estado Guárico, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JOSE CLODOMIRO AZOCAR CORDOVA, ANA ELENA AZOCAR CORDOVA DE CORDOVA, ROSA DE JESUS CORDOVA, ANIBAL JOSE GUERRA CORDOVA, PEDRO LUIS GUERRA CORDOVA, BLANCA OLIMPIA GUERRA CORDOVA DE GIL, MARIA SUSANA GUERRA CORDOVA DE CORTEZ e IRIS NATIVIDAD GUERRA CORDOVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.425.228, 2.390.237, 2.746.450, 3.494.341, 3.952.692, 3.584.965, 3.922.278 y 4.856.325, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, representación que consta según poder que cursa en autos, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la rectificación de las partidas de nacimiento, de sus poderdantes ciudadanos PEDRO LUIS GUERRA CORDOVA, ANIBAL JOSE GUERRA CORDOVA, BLANCA OLIMPIA GUERRA CORDOVA, MARIA SUSANA GUERRA CORDOVA e IRIS NATIVIDAD GUERRA CORDOVA, insertas en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante los años 1.950, 1.952, 1.953 y 1.955 por el Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, ya que “por error material involuntario del funcionario a quien le correspondió levantar las Actas de Nacimientos de mis mandantes PEDRO LUIS GUERRA CORDOVA, ANIBAL JOSE GUERRA CORDOVA, BLANCA OLIMPIA GUERRA CORDOVA, MARIA SUSANA GUERRA CORDOVA e IRIS NATIVIDAD GUERRA CORDOVA, se señaló que la madre de los mismos es ARMAGORA CORDOVA, lo cual es incorrecto, pues la verdad es que la ciudadana madre de mis mandantes es, MARIA ELMAGORA CORDOVA, obviando el primer nombre fonéticamente parecido”. Acompañó al libelo el Poder que le conferieron los antes mencionados ciudadanos, marcado con la letra “A”; copias certificadas de las partidas de nacimiento de los poderdantes, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, “G”, “I”, “J”, “K”; copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana María Elmagora Cordova, marcada con la letra “L”.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 25 de Abril del 2005, folio 19, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, y se oficio al Administrador de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Consta al folio 26, la publicación del Edicto ordenado.
En fecha 31 de Mayo de 2004, folio 27, se dictó auto mediante el cual se suspendió la oportunidad de la contestación de la demanda para el décimo quinto día de despacho siguiente, por cuanto no constaba en autos la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. Al folio 34 se agregó la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, empezando a correr el lapso para la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, sin que la parte promoviera prueba alguna, la causa entró en estado de dictar sentencia, lo cuál se pasa a hacer en los siguientes términos:
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Conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Sostiene el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” que “quien alega en su favor y haga valer una determinada consecuencia jurídica, debe afirmar y probar que los hechos jurídicos que son presupuesto de su nacimiento y validez, se han realizado de manera concreta”.
Sin embargo, tal como consta en autos, la parte actora no promovió prueba alguna; en consecuencia no habiendo demostrado la ocurrencia de sus afirmaciones de hecho del libelo, la presente acción no puede prosperar y así se decide.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Rectificación de Partidas de Nacimiento intentada por ante este Despacho por el ciudadano DAVID REYES ORTEGA, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JOSE CLODOMIRO AZOCAR CORDOVA, ANA ELENA AZOCAR CORDOVA DE CORDOVA, ROSA DE JESUS CORDOVA, ANIBAL JOSE GUERRA CORDOVA, PEDRO LUIS GUERRA CORDOVA, BLANCA OLIMPIA GUERRA CORDOVA DE GIL, MARIA SUSANA GUERRA CORDOVA DE CORTEZ e IRIS NATIVIDAD GUERRA CORDOVA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los Diecisiete días del mes de Octubre del año 2.005.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.- -----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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----------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad A. Frontado G.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 01:40 p.m.
----------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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