REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 20 de Marzo de mil novecientos noventa y seis el ciudadano LUIS ALFONSO ROJAS MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 4.311.897 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.607, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio marcada 1/1 librada en la ciudad de Valle de la Pascua de este Estado Guárico, en fecha primero (1°) de Junio de 1.995 por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) pagadera a los ciento ochenta días de la referida fecha de emisión, es decir, el 28 de Noviembre de 1.995 a la orden de las empresas mercantiles de este domicilio “SUMACA-GRAN TRADE” C.A., sociedades de comercio inscritas por ante la Oficina de Registro Mercantil que llevó este Juzgado, en fecha 18 de Junio de 1.993, anotado bajo el N° 7, Tomo X, la primera, y la segunda inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de Noviembre de 1.988, anotada bajo el N° 62, Tomo 47-A Seg., reformada posteriormente según asientos de fechas 5 de Noviembre de 1.991, anotado bajo el N° 56, Tomo 58-A Seg.; 28 de Abril de 1.993, anotado bajo el N° 6, Tomo 41-A Seg. y 16 de Septiembre de 1.994, anotado bajo el N° 33, Tomo II-A Seg., procedió a demandar mediante el proceso intimatorio, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al aceptante de la mencionada letra de cambio, ciudadano JUAN CARLOS VALLE, Venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.733.447, para que le pagara las siguientes cantidades de dinero: 1) VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), monto de la letra de cambio; 2) Los intereses moratorios causados por dicha cantidad hasta la fecha de la presentación de la demanda, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de lo adeudado; y 3) Las costas y costos que se originen en virtud del presente juicio.
Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, lo que fué acordado por auto que aparece en el cuaderno de medidas, y consignó la letra de cambio cuyo pago demanda, la cuál fué guardada original en la caja fuerte de este Tribunal, previa su certificación en autos.
La demanda fué admitida por auto del 25 de Marzo de 1.996 que riela al folio cuatro (4) de este expediente, mediante el cuál se decretó la intimación del demandado para que compareciera a pagar las cantidades que allí se señalan.
El demandado formuló oposición al decreto intimatorio por escrito que aparece al folio 16, y le confirió poder apud-acta a través de diligencia que cursa al folio 17 a los abogados en ejercicio TIMOSHENKO MARTINEZ T., JOSAFAT GONZALEZ L., e IDALIA MARTINEZ H., domiciliados en esta ciudad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.079, 1.776 y 61.475, respectivamente.
El Tribunal, por auto del 29 de Julio de 1.996 que aparece al vuelto del folio 17, vista la oposición, dejó sin efecto el decreto de intimación.
El demandado, en lugar de dar contestación a la demanda, el 05 de Julio de 1.996 mediante escrito que riela a los folios 18 y 19, procedió a interponer las cuestiones previas siguientes: 1) La ilegitimidad de la persona que se presenta demandando como apoderado procurador del actor por no tener la representación única que él solo se atribuye, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y 2) El defecto de forma de la demanda por haberse omitido en el libelo ciertos requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el numeral 6° del mismo artículo 346 ejusdem.
Por escrito que aparece a los folios 21 al 24 los abogados LUIS ALFONSO ROJAS MENDOZA y JOSE GREGORIO CABEZA, en su carácter de endosatarios en procuración accionantes, procedieron a solicitar que el Tribunal declara como punto previo la confesión ficta del demandado por haber contestado la demanda extemporáneamente por adelantado y subsanaron la cuestión previa de defecto de forma de la demanda interpuesta por la contraparte.
El Tribunal, mediante fallo del 07 de Mayo de 1.997 que aparece a los folios 28 al 34, declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda formulada por la parte actora, y así mismo, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la accionada.
El día 11 de Agosto de 1.997 la parte demandada presentó su escrito que aparece agregado a los folios 38 al 42, dando contestación a la demanda en los términos que más adelante se indicarán.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte accionada promovió las que indica en su diligencia del 13 de Octubre de 1.997 que riela al folio 45.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, ella fué diferida por auto del 11 de Mayo de 1.998 que aparece al folio 80, dentro del cuál tampoco se pudo hacer el pronunciamiento de fondo.
Tal como consta del auto que riela al folio 81 y acta que aparece al 82, este expediente le fué asignado al abogado IVÁN BOLIVAR C. en su carácter de Juez Accidental de 20 causas, quien se avocó a su conocimiento el 25 de Julio de 2002.
Atendiendo a una decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico del 15 de Marzo de 2.004 que declaró nula la Constitución del Juzgado Accidental de 20 causas, el Tribunal natural se avocó a seguir conociendo de este procedimiento por auto del 21 de Septiembre de 2.004 que cursa al folio 87. Para decidir, se observa:

I I
La cuestión debatida quedó planteada en los términos siguientes:
El abogado actor sostiene en su libelo que proceden como endosatario en procuración de un instrumento cambiario (letra de cambio) distinguida con el N° 1/1, librado en esta ciudad el 01 de Junio de 1.995, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), pagadera sin aviso y sin protesto a los ciento ochenta días, es decir, el 28 de Noviembre de 1.995, a la orden de las empresas mercantiles de este domicilio “SUMACA-GRAN TRADE C.A.”, y aceptada para ser pagada a su vencimiento por el demandado, ciudadano JUAN CARLOS VALLE. Así mismo expone que fueron inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago amistoso por parte del aceptante de la letra de cambio, y que por ello lo demanda para que le pague: 1) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), monto de la letra de cambio; 2) Los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la fecha de la presentación de la demanda y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, y b) Las costas procesales.
Por su parte el accionado, en su contestación de demanda alega contra la pretensión del libelo, que el portador y demandante por procuración no está legitimado para exigir el cobro, debido a la irregularidad de los endosos. Explica que ello es así porque el reverso de la letra se advierte que la única endosante fué Gran Traide C.A., quien endosa en blanco el efecto cambiario; que seguidamente aparece como endosante otra persona no identificada (segunda firma); que luego aparece un endoso nominativo por el cual el Banco Provincial S.A.I.C.A. endosa el giro a la primitiva endosante Gran Traide C.A y que por último, ambas libradoras endosan por procuración al hoy accionante.
El demandado fundamenta los alegatos de su defensa en la disposición del artículo 420 del Código de Comercio.
Sostiene que la irregularidad consiste en que la legitimada para endosar era Gran Traide C.A., por lo que aparecer ahora dos endosantes por procuración hace que la secuencia de los endosos se pierda.
Afirma así mismo el accionado que en el documento constitutivo de los libradores beneficiarios de la letra de cambio, Grain Trade C.A. se establece que la Administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por dos Directores quienes actuando conjunta o separadamente podrán “emitir, endosar, aceptar, avalar, protestar cheques, letras de comercio (Literal Ñ)” (sic.), pero que la mención de que los Directores podrán actuar “conjunta o separadamente” fué suprimida de los Estatutos Sociales en sus reformas posteriores; y que habiéndose eliminado tal mención, está claro, según él, en que para el libramiento, aceptación, endoso, etc., de letra de cambio los Administradores deben actuar en forma conjunta ya que ese es el mandato de la asamblea de accionistas, “de lo que se sigue que si uno sólo de ellos actúa sin el concurso de los demás la letra ha sido mal librada y consecuencialmente mal endosada”.
En resumen, podemos afirmar que el demandado hace fundamentar su defensa en el hecho de que la letra de cambio cuyo pago se le demanda fué endosada originalmente por una sola de las beneficiarias, y que luego de otro endoso hecho por el Banco Provincial, aparecen endosando las dos beneficiarias. Que ello hace irregular los endosos porque el primer endoso no fué hecho por las dos beneficiarias conjuntamente, como lo requieren los Estatutos Sociales de Grain Trade C.A., lo que, a su juicio, produce la ilegitimación del endosatario demandante.
Para la decisión de la presente causa, en atención a los alegatos del demandado, es preciso hacer algunas consideraciones acerca de estos dos aspectos: A) Ilegitimación del portador y demandante por procuración para exigir el cobro, dada la irregularidad de los endosos; B) Responsabilidad del librado aceptante del efecto cambiario.
Con respecto al primer punto, referente al endoso de la letra de cambio, que el accionado cataloga como irregular, podemos afirmar que por sus efectos, existen dos tipos de endoso, que son el ordinario, propio o normal, que es aquél mediante el cual el endosante transmite al endosatario el título y los derechos inherentes e incorporados a ese título. La doctrina define este endoso como “un escrito accesorio, inseparable de la letra de cambio, por el cual el acreedor cambiario pone en su lugar a otro acreedor” (Vivanti – citado por Alfredo Morles Hernández en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Pág. 1.741). Es el endoso pleno o traslativo a que se refiere el artículo 422 del Código de Comercio ( “El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio”).
En contraposición al endoso traslativo o pleno, existe el endoso no traslativo o limitado, conocidos como impropios, los cuales, conforme las enseñanzas del autor citado, son de dos clases: a título de procuración y a título de prenda, y producen únicamente efecto de legitimación. Estos endosos aparecen consagrados en los artículos 426 y 427 del Código de Comercio, respectivamente.
En el caso de autos no hay discusión alguna acerca de que estamos en presencia de un endoso en procuración. Así lo afirma el abogado accionante en el libelo; así aparece al reverso de la letra de cambio: “Endoso en procuración a los abogados Luis A. Rojas y José G. Cabeza. Inpreabogado N° 21607-37554, con facultades para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero”; y así se desprende del escrito de contestación de la demanda donde el demandado no niega el endoso en procuración en sí, sino que tal endoso fué hecho en forma irregular.
Ahora bien, los endosos en procuración, se reafirma, cumplen funciones restringidas y no están dirigidos a hacer circular el título de crédito. El endosatario recibe la letra con carácter de depositario, según la opinión del Dr. Armando Hernández Bretón al comentar el artículo 426 del Código de Comercio, que establece:

“Artículo 426.- Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponerse al endosante”.

De lo dicho hasta aquí podemos concluir en que, por efecto del endoso en procuración, el endosatario es un simple mandatario que obra en nombre y representación de su endosante, quien es realmente el verdadero tenedor legítimo del efecto cambiario; en consecuencia, al endosatario en procuración no le puede ser aplicada la disposición del artículo 424 del Código de Comercio invocada en su favor por el demandante, sino a la empresa endosante.
Cuando el accionado impugna la legitimación del endosatario en procuración con fundamento en el mencionado artículo 424 debe entenderse que está invocando excepciones al verdadero tenedor, que es el endosante de la cambiaria, como se puede inferir de la letra del artículo 426 del Código de Comercio en su parte final.
Ahora bien, el dispositivo del artículo 424 ejusdem es del tenor siguiente:

“Artículo 424.- El tenedor de una letra se considera tenedor legítimo si justifica su derecho por medio de una señal no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco…”

Ahora bien, en el asunto de especie, aparece del cuerpo de la letra de cambio cuyo pago se demanda, que la empresa demandante, SUMACA-GRAIN TRADE es la misma beneficiaria y endosante del efecto cambiario en comento. Pero, como quiera que el endoso en procuración no transmite los derechos derivados de la letra de cambio, es obvio entonces que tal instrumento no ha salido de su patrimonio, es decir, no ha puesto en circulación el tal documento. Por ello es perfectamente válido que ejerza su derecho al cobro contra el librado aceptante, y así se hace constar.
Por otra parte puede observarse que el endoso en procuración está hecho por las empresas SUMACA y GRAIN TRADE C.A., que son las mismas beneficiarias. En consecuencia no puede tener cabida la tesis del endoso irregular alegado por la parte demandada y así se hace saber.
En otro orden de ideas, es conveniente asentar que el aceptante de una letra de cambio es responsable en los términos de su aceptación, como lo indica la parte “in fine” del artículo 434 del Código de Comercio. Al leer el anverso de la letra de cambio cuyo pago se demanda y que aparece en copia fotostática certificada a los folios 2 y 3 del expediente, se observa que encima de la firma del demandado dice: “Aceptado para ser pagado a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, de lo que se infiere que la aceptación fué pura y simple, sin ninguna limitación. Por ello y por imperativo del artículo 436 del Código de Comercio en su encabezamiento, que establece que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, en cuyo defecto, el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457, es claro para el Juzgador que el demandante de autos, que es el mismo librador de la letra de cambio, está legitimado activamente para interponer la presente acción contra el aceptante de la letra de cambio, la cuál, por todo lo expuesto, debe prosperar y así se resuelve.

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Por los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la empresa “SUMACA-GRAIN TRADE” por intermedio de su endosatario en procuración, abogado LUIS ALFONSO ROJAS MENDOZA, contra el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE, todos suficientemente identificados con anterioridad, y en consecuencia CONDENA al demandado a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: A) VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) que es el monto del capital de la letra de cambio; B) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital, calculados desde el 28 de Noviembre de 1.995, fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta el momento de que se ordene la ejecución de esta sentencia, oportunidad en que se hará la correspondiente operación aritmética para la determinación del monto de los intereses condenados a pagar. C) Se imponen a la parte demandada las costas procesales, dado su vencimiento total, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintisiete días del mes de Octubre del año 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:10 p.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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