-JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Veintisiete de Octubre del año 2005.-
195° y 146°
Visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora, cursante al folio 89, así como el presentado por la accionada, que cursa a los folios 90 al 92, y vistas igualmente las diligencias de fechas 19 de Octubre de 2005 y 20 de Octubre del mismo año, que aparecen a los folios 99 y 100 la suscrita por la representación judicial de la parte demandante y al folio 101 la suscrita por el apoderado judicial de la demandada, mediante las cuales impugnan las pruebas presentadas por sus respectivas contrapartes y piden que las mismas sean declaradas inadmisibles, se observa:
Pruebas promovidas por la parte demandante. Su contraparte sostiene que estas pruebas no deben ser admitidas por el Tribunal debido a que el escrito que las contiene no indica el objeto que se pretende demostrar con ellas. Para resolver sobre la impugnación el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1) El mérito favorable de los autos. Promovida en el Capítulo I del escrito, se decide que esta circunstancia no puede ser admitida como prueba por no ser un medio de prueba válido de los estipulados por nuestra vigente legislación. En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 460 del 10 de Julio de 2003, al afirmar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, “no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
2) En su Capítulo II la accionante promovió la prueba documental y en tal sentido hizo valer el instrumento que acompañó al libelo de la demanda junto con otros recaudos. Se observa que al promover la prueba, afirmó que el documento, según ella, sirve para acreditar el derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda. Con tal mención, a criterio del Juzgador, se entiende que el promovente señaló con suficiente claridad el objeto de la prueba, por lo que ésta debe ser admitida y así se decide.
3) Testimonial. En el Capítulo III de su escrito la actora promovió la prueba de testigos, indicando que con ella pretende demostrar el derecho de propiedad que la ciudadana MARIA ENCARNACION REINA ejerce sobre la vivienda objeto de este juicio de reivindicación y el origen de ese derecho de propiedad. La propiedad inmobiliaria no puede ser demostrada mediante testigos, por tanto ésta prueba es inadmitida para la demostración indicada por inconducente y así se decide.
En lo atinente a que la prueba se promueve para demostrar “el despojo de la posesión de que ha sido objeto” se observa que por ser el despojo una cuestión de hecho, si puede ser objeto de la prueba de testigos, por lo que el Tribunal la admite sólo en lo que se refiere al mencionado despojo y así se resuelve.
Pruebas de la parte demandada.
1) En su particular primero promovió el mérito favorable de los autos, el cuál por las mismas razones explanadas al referirse al sentenciador cuando analizó las pruebas de la actora, se declara inadmisible y así se resuelve.
2) Documental.
En el particular segundo promovió una partida de nacimiento “para demostrar la relación concubinaria preexistente entre la demandante DARIA ENCARNACION REINA con el actual concubino y coposeedor de la cosa…”; y que con ese documento público “queda demostrado del contenido del mismo que hubo una relación concubinaria entre ambos sujetos”. Esta prueba es totalmente impertinente, toda vez que en el caso de autos no se discute sobre la existencia o nó de una relación concubinaria sino sobre el derecho de propiedad sobre la cosa, por lo que se inadmite dicha prueba.
3) Documental. También promovió la accionada una “constancia de concubinato y constancia de Residencia” la cuál por las mismas razones del particular anterior se inadmite y así se resuelve.
4) Documental. Promovió en su cuarto particular una serie de recibos emitidos por la empresa HIDROPAEZ a nombre de un ciudadano de nombre JHONNY GUERRA, con el objeto de “demostrar de forma fehaciente que la casa ocupada por mi defendida, se encuentra ubicada en al calle “Rivas” del Municipio El Socorro, del Estado Guárico, lo que no coincide con la demanda…” (sic.). No es posible demostrar mediante la pretendida prueba documental, la ubicación de la casa ocupada por la accionada ni la que corresponde al objeto de la demanda. Para tal demostración se requiere de conocimientos especiales, por lo que la prueba idónea para ello es la experticia y no la documental. Por tal razón, se niega la admisión de esta documental, dada su inconducencia y así se declara.
5) En el particular Quinto solicita también informes de la Sindicatura Municipal y Dirección de Catastro del Municipio El Socorro del Estado Guárico para que informe si dentro del ordenamiento urbanístico de dicho Municipio existe una Calle o Sector identificado como “Calanche”, indicando como objeto de la prueba “demostrar que los linderos sobre los cuales se pretendió identificar el bien, objeto del litigio, no se identifican con la realidad de los linderos de la casa de la Demandada y de sus vecinos; ya que es por una sola Calle por donde colinda la casa en cuestión, que es por el Lindero Sur, no es ésta la Calle “Calanche”, que no existe, si no la Calle “Rivas” o “Ribas”, lo que constituye una evidente contradicción en el documento fundamental de la demanda…”. El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil estableció este medio de prueba indirecta a los fines de obtener información sobre los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos que en ese dispositivo legal se mencionan. Sin embargo, la doctrina ha otorgado a este medio una especie de residualidad, en el sentido de que si existe otra manera de aportar a los autos los elementos probatorios a los que el informe ha de referirse, ese otro medio debe utilizarse, ya sea la documental, al pericial o la testimonial, entre otras razones, porque estos medios de pruebas permiten a las partes una intervención y un control sobre ellos que es improbable lograr mediante los informes. En el asunto de autos se pretende probar con este medio la ubicación de la cosa objeto del litigio, lo que a todas luces resulta inconducente, toda vez que la prueba idónea para hacer tal demostración lo es la experticia, por lo cual la prueba promovida en este particular no puede ser admitida y así se decide.
6) En el particular Sexto de su escrito, la demandada promueve la prueba de inspección judicial para que una vez constituido el Tribunal en la casa objeto del litigio deje constancia de que primero: que una vez constituido por el lindero Sur de dicha parcela, deje constancia que es su frente y del nombre de la calle que cruza por dicho lindero; y Segundo: que deje constancia, mediante entrevistas con los colidantes, propietarios u ocupantes inmediatos de la casa en litigio, que los linderos que identifican el bien objeto del litigio, corresponden o nó, a los mismos que están por los linderos Norte, Este y Oeste alegados por el demandante. Esta prueba resulta también inconducente para la demostración de las circunstancias a que ella se refiere.
La finalidad de la inspección no es otra que hacer constar las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas en que no se puede o no es fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que requieran conocimientos periciales, por tanto ella no puede ser utilizada para demostrar el objeto indicado por su promovente en el caso de autos. La conducente para demostrar lo que indica es la prueba de experticia y nó la de inspección judicial; Por ello esta prueba se declara inadmisible.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Admite las pruebas promovidas por la parte actora en su Capítulo II referente a la prueba documental y la promovida en su Capítulo III referente a la prueba Testimonial, solo en lo que se refiere al despojo de la posesión. A los fines de la evacuación de la prueba promovida en el Capítulo III, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción judicial, a quien se acuerda librar despacho y oficio con las inserciones correspondientes, más un (1) día que se le concede como término de distancia, e inadmite las promovidas por la misma parte demandante en el Capítulo I referente al mérito favorable de los autos y la promovida en el Capítulo III referente a la Prueba Testimonial para demostrar el derecho de propiedad. Así mismo se inadmiten las pruebas promovidas por la parte demandada en sus Capítulos I, II, III, IV, V y VI. Líbrese despacho, oficio y copias certificadas.-------------------------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Seguidamente se libraron el despacho, el oficio y las copias certificadas.
----------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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