REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Llegan a este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por el actor en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales seguido por el ciudadano RUBEN DARIO BOLIVAR CARRASQUEL contra los ciudadanos VICTOR MANUEL VARGAS SALAZAR y ORLANDO JOSE ARRUEBARRENA VELASQUEZ, CONTRA EL AUTO DEL Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 20 de Julio de 2005, que aparece al folio uno (1) de este cuaderno, que negó la medida preventiva solicitada; recurso que fué oído por el a-quó en el solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las presentes copias certificadas a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, todo como consta en auto del 27 de Julio de 2005 que riela al folio tres (3), recibiéndose en esta Alzada el 03 de Agosto de 2005 conforme se evidencia del auto que corre al folio 25, donde se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Las partes no promovieron prueba alguna dentro del mencionado término, lo que podían hacer a tenor del artículo 520 ejusdem. Siendo la oportunidad para decidir, se observa:
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En ninguna parte de las actuaciones el apelante hace ver cuál fué la razón por la que apeló del mencionado auto. Se limita pura y simplemente a apelar “formalmente del auto…”. No obstante que tal mención es suficiente para que el recurso sea oído, es conveniente que en la tramitación de la apelación el interesado haga ver al Juzgador las razones de su inconformidad con el fallo en cuestión. Como quiera que ello no ocurrió así, corresponde al Juzgado de Alzada pronunciarse sobre las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas en general para verificar si en el caso de autos se encuentra o nó presentes.
Los requisitos para que las medidas preventivas puedan ser acordadas son establecidos en el artículo 585 del Código Civil así:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En lo atinente a la motivación del decreto sobre medidas preventivas es necesario asentar que ella sólo es requerida cuando el Juez acuerda las medidas, pero nó cuando las niega, ya que ésta es una facultad soberana de los Jueces. En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en una decisión del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez (Ramírez y Garay, Tomo CXCIX, Pág. 506):
“…la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cuál no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación del derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar la razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris…”.
En el caso de autos se observa que el Tribunal de la causa negó le medida preventiva solicitada por considerar que no están dados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, lo cual no es censurable por la Alzada y así se resuelve.
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Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Guárico en Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante ciudadano RUBEN DARIO BOLIVAR CARRASQUEL contra el auto del 20 de Julio de 2005 que negó la medida solicitada, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cuál queda así confirmado
Remítase al Tribunal de origen las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Tres días del mes de Octubre del año 2.005.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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--------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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