REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Cuatro de Octubre del año 2005.-
194° y 145°
Visto el escrito del 04 de Agosto de 2005 que riela al folio 134 mediante el cuál las abogadas JULIA IRENE RODRIGUEZ y BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ en su carácter de autos solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la validez del poder otorgado por la contraparte a los abogados JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY y ALICIA FERNANDEZ CLAVO, que ya habían solicitado mediante otro escrito presentado el 20-06-2005 y que aparece agregado a los folios 93 al 95 de este expediente. Para resolver, se observa:
Como razones de la impugnación del poder exponen las apoderadas actoras que, primero: el poder aparece redactado como un poder judicial especial, amplio y suficiente para hacer de todo tal como se establece en los poderes generales, y que tal forma de redacción viola lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil que establece: “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante”. Que por tanto en este caso se viola esa norma jurídica al no mencionar cuál es el negocio para el cuál se otorga, no reuniendo así las condiciones de un poder especial que se requiere para representar a otra persona en juicio.
El dispositivo legal en que fundamentan su impugnación las solicitantes contiene solo una clasificación de los poderes al expresar que éstos pueden ser especiales o generales. No es entonces susceptible de ser violado por el hecho de que un poder haya sido otorgado, como el de especie, en forma de poder especial, pero redactado en forma amplia, para los representantes del poderdante sostengan sus derechos e intereses, como demandado o como demandante, facultándolos para intentar y contestar demandas y demás actuaciones que en el poder se indican. No requiere la parte demandada, como parece sugerirlo la representación de la accionante, otorgar un poder especial para contestar una determinada demanda; nó, basta que el mismo, como lo dice el poder cuestionado, autorice al apoderado para contestar cualquiera demanda que hubiera sido incoada en su contra. Por ello resulta a todas luces improcedente la impugnación que por tal motivo hacen las impugnantes y así se hace saber.
Además de la causa señalada en primer lugar, sostienen las impugnantes del poder que éste es inválido por cuanto la cédula de identidad de una de las coapoderadas, la abogada Alicia Fernández Clavo no es la correcta y porque las direcciones o domicilios de los apoderados no es la cierta, ya que el abogado Cabeza Viteri, está domiciliado en Zaraza y no en Tucupido y la abogada Fernández Clavo lo está en Valle de la Pascua y no en Zaraza, como se afirma en el poder. Invocan como fundamento de esta otra impugnación lo establecido en los artículos 1.147 y 1.148 del Código Civil, que disponen:
“Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única y principal”
“Artículo 1.148. El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fé y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.
No obstante que las impugnantes del poder no indican concretamente en que caso de nulidad pudiera estar subsumido el asunto que ellos plantean, si en una causa de nulidad absoluta o en una de nulidad relativa (anulabilidad) es obvio que en el caso de autos no puede prosperar su petición por cuanto, en primer lugar, en el asunto de estudio no se dá ninguno de los dos casos previstos en las normas citadas, ya que no estamos en presencia de un error de derecho, por cuanto ni el error en un número de cédula de identidad ni la equivocación en la indicación del domicilio de los apoderados constituyen un error de ese tipo, no siendo el señalamiento de esos datos la causa única y principal del otorgamiento del poder, ni estamos frente a un error de hecho de los que pueden viciar el contrato, ya que las identidades de los apoderados no ha sido la causa única o principal del mandato, como lo exige el dispositivo legal citado en último término; y en segundo lugar, es improcedente tal impugnación porque las acciones de nulidad contractual sólo las tienen las partes que han intervenido en el contrato, o sus causahabientes, lo cuál no es lo planteado en este caso.
Por otra parte, es bueno traer a colación una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de Abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, donde se afirmó el criterio, compartido por este Juzgador, en el sentido de que:
“La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el de no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fé pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”.
Por lo expuesto la impugnación del poder formulada por la representación de la parte actora no puede prosperar por lo que se declara sin lugar, todo lo cual lo decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.---------------------------------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. Alfredo Ruiz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-