JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Cuatro de Octubre del año 2005.-
194° y 145°
Visto el libelo anterior, mediante el cuál el ciudadano JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.951.796 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.398, procediendo en nombre y representación del ciudadano SILFREDO ALEXIS ABREU ZAMORA, mayor de edad comerciante, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.791.212, interpone una demanda por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVAS GARCIA, a quien identifica como venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Chaguaramas, carretera nacional Aserradero El Zorro y titular de la cédula de identidad N° 7.755.181, se observa:
Conforme al mencionado libelo, se pretende el pago de una letra de cambio anexa librada el 15 de Junio de 2005 por un monto de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), a la orden de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA HERNANDEZ DE GAMARRA.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece la causa de inadmisibilidad de las demandas para el procedimiento intimatorio así:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa…”
De la revisión de la letra de cambio cuyo pago se demanda, nos encontramos con que en el lugar donde se debe indicar el vencimiento aparece el nombre de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA DE GAMARRA; no presentando el instrumento en cuestión ninguna mención a su vencimiento. Ello hace concluir en que la suma de dinero señalada en la letra de cambio no es líquida y exigible. Por tanto la presente demanda no puede seguirse por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la considere inadmisible y así lo declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez, ----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -------------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. Alfredo Ruiz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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----------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Se deja constancia de que se desglosó la letra de cambio motivo de esta demanda y se resguardó en la caja fuerte de este Tribunal, previa su certificación en autos. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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