REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-

- I -

PARTE DEMANDANTE: OTTO RAFAEL RODRIGUEZ.-

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL GOMEZ.-

- II -

En fecha 24 de Abril de 1.997, fue presentada por ante este Tribunal, demanda por REIVINDICACION (EXP. 97-2096), por el ciudadano OTTO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.952.927 y de este domicilio, asistido por el ciudadano abogado HECTOR LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.287, contra el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.297 y de este domicilio.- (folios 1 al 8,ambos inclusive).-
En fecha 30 de Abril de 1997, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de REIVINDICACION, presentada por el ciudadano OTTO RAFAEL RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, acordándose la citación del demandado antes mencionado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda a las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, sin perjuicio del término de la distancia que se había fijado en Un (01) día, comisionándose para la práctica de dicha citación al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le ordenó remitir con oficio la respectiva boleta de citación con copia textual de libelo de la demanda anexa.- Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 9 Y 10).-
En fecha 14 de Mayo de 1.997, se hizo nota de secretaría mediante la cual se libraron las boletas de citación, notificación y oficio Nº 347 y se expidió la copia fotostática del libelo de la demanda acordados en el auto de fecha 30 de Abril de 1.997 (folios 12 al 15, ambos inclusive).-
El día 06 de Junio de 1.997, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, ciudadana abogada LUCIMAR BALZA DE PEREZ, la fue practicada en fecha 03 de Junio de 1.997.- (folios 19 y 20).-
Por auto de fecha 12 de Junio de 1.997, se acordó agregar a los autos la comisión recibida con oficio N° 636, de fecha 10 de Junio de 1.997, la cual había sido conferida al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 21 y 22).-
En fecha 25 de Junio de 1.997, se hizo nota de Secretaría mediante la cual se dejó constancia que a los folios 23 al 36, ambos inclusive, corría inserta comisión que había sido recibida del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fuè devuelta al referido Juzgado, según auto de fecha 19 de Junio de l.997.-
Por auto de fecha 19 de Junio de 1.997, se acordó desglosar de los autos la comisión mencionada anteriormente y devolverla con oficio y copia fotostática simple de dicho auto al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fín de que practicara la citación por carteles del demandado, ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, advirtiéndosele al ciudadano Juez comisionado la obligación en que estaba de cumplir estrictamente con la comisión conferida que se ordenó devolver por cuanto este Tribunal había observado que dicha citación no se efectuó debidamente, toda vez que en atención a la declaración del Alguacil y de la Secretaria, el comisionado debió acordar la citación por carteles del referido demandado.- (folios 37 y 38).-
En fecha 25 de Junio de 1.997, se hizo nota de secretaría mediante la cual se ordenó librar el oficio N° 457 y se expidió la copia simple acordados en el auto de fecha 19 de Junio de 1.997 (folios 37 y 38), por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 41 al 43, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 14 de Julio de 1.997, se acordó agregar a los autos la comisión recibida con oficio N° 746, de fecha 02 de Julio de 1.997, la cual había sido conferida al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así mismo se ordenó desglosar de los autos dicha comisión y devolverla con oficio y copia fotostática simple del referido auto al mencionado Juzgado, a los fines de que cumpliera debidamente lo ordenado agregando el respectivo cartel a la comisión, toda vez que no se había dado cumplimiento a lo ya indicado.- (folios 44 y 45).-
Se hizo nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia que a los folios 46 al 73, corría inserta comisión que había sido recibida del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fuè devuelta al mismo Juzgado, según auto de fecha 13 de Agosto de 1.997.-
En fecha 13 de Agosto de 1.997, se hizo nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia de haberse librado el oficio N° 596, acordado en el auto de fecha 14 de Julio de 1.997 (folio 44), por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 75 al 77).-
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 1.997, se acordó agregar a los autos la comisión recibida con oficio N° 1.213, de fecha 20 de Noviembre de 1.997, la cual había sido conferida al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 78 y 79).-
En fecha 30 de Marzo de 1.997, se hizo nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia que a los folios 80 al 108 corría inserta comisión que fuè devuelta al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según lo acordado por auto de fecha 07 de Enero de 1.997.-
Por auto de fecha 07 de Enero de 1.997, se revocó por improcedente la citación por carteles del demandado, ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, que había ordenado este Tribunal en fecha 19 de Junio de 1.997 (folios 37 y 38), por las razones indicadas en dicho auto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se acordó desglosar de los autos la comisión que había sido conferida al juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y devolverla con oficio y copia fotostática simple del referido auto al mencionado Juzgado comisionado, a fín de que la Secretaria de ese Despacho practique debidamente la notificación del demandado ya indicado.- (folios 109 y 110).-
Se hizo nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia de haberse librado el oficio N° 237, acordado por auto de fecha 07 de Enero de 1.998 (folios 75 y 76), por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 112 y 113).-
Por auto cursante al folio 114, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada Juez Temporal de este Juzgado.-

Para decidir este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-

El Autor Patrio Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de él por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto Se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 30 de Marzo de 1.998, fecha en que se hizo nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia de haberse librado el oficio N° 237, acordado por auto de fecha 07 de Enero de 1.998 (folios 75 y 76), por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

- IV -


En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la DEMANDA por REIVINDICACION, seguida por ante este Tribunal por el ciudadano OTTO RAFAEL RODRIGUEZ, ya identificado, contra el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, ya identificado.- SEGUNDO: Se dá por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco.-Años 195° y 146°.-

La Juez Temporal,

ABOG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,


ABOG. NIEVES YSAMER ARVELAIZ B.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 10 de Octubre del 2.005, siendo las 10:00 de la mañana.-Conste.-

La Secretaria,

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. N° 97-2096.-
JJBC/mmm.-