REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-
- I -
PARTE QUERELLANTE: JUAN JOSE VICUÑA.-
PARTE QUERELLADA: CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA PADRINO.-
- II -
En fecha 28 de Mayo de 1.997, fuè presentada por ante este Tribunal, QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO(EXP. 97-2132), por el ciudadano abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.246, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE VICUÑA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.481.451 y de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA PADRINO, venezolano, mayor de edad, productor-agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.331.287 y domiciliado en el Fundo “MONTE LIBANO”, en jurisdicción del Municipio Autónomo El Socorro del Estado Guárico y específicamente en la entrada de la carretera o vía que conduce a la represa comunal y colindante con el fundo del ciudadano JUAN JOSE VICUÑA.- (folios 1 al 31,ambos inclusive).-
En fecha 05 de Junio de 1997, se le diò entrada a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentada por el ciudadano JUAN JOSE VICUÑA, contra el ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA PADRINO, acordándose el Decreto Interdictal de Amparo de la posesión a favor del querellante antes mencionado y en contra del referido querellado, a fín de que cesaran las perturbaciones materializadas por al construcción de Dos (02) líneas o cercas de alambre de púa y estantes de madera de cuatro a cinco pelos, las cuales tienen una extensión de Cincuenta y Un Metros Cuadrados (51 mts2) y Nueve Metros Cuadrados (09 mts2) aproximadamente en el lindero Norte del Fundo “BOTALON”, en sentido Norte-Sur, hechos ejecutados por el querellado en el referido Fundo, constante de Tres Hectáreas (03 Has.), ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo El Socorro del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera o vía que conduce a la Represa Comunal de El Socorro en medio y terrenos que son o fueron de Arturo Velásquez; SUR, ESTE Y OESTE: Terrenos ocupados por CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA PADRINO.- En consecuencia, se ordenó el retiro de la referida cerca despegando el alambre y enrollándolo sin destruirlo al igual que lo estantes y colocar estos materiales en depósito necesario, comisionándose para la práctica de dicho Decreto al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y remitiéndole con oficio el respectivo despacho.- En cuanto a la citación de la parte querellada la ordenaría este Tribunal una vez que constara en autos la práctica de las medidas que asegurarían el Amparo decretado.- Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- No se libró lo acordado por no haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 32 Y 33).-
En fecha 30 de Junio de 1.997, se hizo nota de secretaría mediante la cual se libraron despacho, boleta de notificación y oficio Nº 475, acordados en el auto de fecha 05 de Junio de 1.997 (folios 32 al 33, ambos inclusive), por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 36 al 42, ambos inclusive).-
El día 04 de Agosto de 1.997, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, ciudadana abogada LUCIMAR BALZA DE PEREZ, la cual fuè practicada en fecha 29 de Julio de 1.997, a las 2:00 p.m., en la Calle Alianza cruce con los Chaguaramos, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.- (folios 45 al 47, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 09 de Marzo de 1.998, se acordó agregar a los autos la comisión recibida con oficio N° 52, de fecha 03 de Marzo de 1.998, la cual había sido conferida al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y por cuanto constaba de dicha comisión que había sido practicado el Decreto Interdictal de Amparo acordado en la querella, se ordenó la citación del querellado, ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA PACRINO y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por Diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, asimismo se ordenó librar la correspondiente boleta de citación con copia textual del escrito de la querella anexa y remitirla con oficio al mencionado Juzgado, a fín de que practicara la misma.- No se libró lo acordado por no haberse producido la cancelación correspondiente, según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 48 al 63, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 1.998, el ciudadano abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ, en su carácter de autos solicitó que se oficiara al Comandante del Destacamento N° 28, Tercera Compañía de las Fuerzas Armadas de Cooperación, para que se trasladara al Fundo denominado “BOTALON”, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo El Socorro del Estado Guárico, a fín de hacerle saber al querellado de autos que debía cesar en la perturbaciones llevadas a cabo por su persona y respetar el Decreto de Amparo dictado por este Juzgado; lo cual fuè acordado por auto de fecha 02 de Abril de 1.998.- (folios 64 al 69, ambos inclusive).-
En fecha 27 de Abril de 1.998, se hizo nota de Secretaría mediante la cual se libraron boleta de citación y oficio N° 298, acordados en auto de fecha 09 de Marzo de 1.998 (folios 48 y 49), por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 70 al 73, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 1.999, se acordó agregar a los autos la comisión recibida con oficio N° 214, de fecha 29 de Junio de 1.999, la cual había sido conferida al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 76 al 90, ambos inclusive).-
Por auto cursante al folio 91, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada Juez Temporal de este Juzgado.-
Para decidir este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
El Autor Patrio Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de él por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 17 de Septiembre de 1.999, fecha en que se acordó agregar a los autos la comisión recibida con oficio N° 214, de fecha 29 de Junio de 1.999, la cual había sido conferida al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,(folios 76 al 90, ambos inclusive) y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
- IV -
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguida por ante este Tribunal por el ciudadano JUAN JOSE VICUÑA, ya identificado, contra el ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA PADRINO, ya identificado.- En consecuencia, se revoca el Decreto Interdictal de Amparo acordado por este Tribunal en fecha 05 de Junio de 1.997 y ejecutado en fecha 02 de Marzo de l.997, por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- SEGUNDO: Se dá por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-
En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco.-Años 195° y 146°.-
La Juez Temporal,
ABOG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABOG. NIEVES YSAMER ARVELAIZ B.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 10 de Octubre del 2.005, siendo las 10:10 minutos de la mañana.-Conste.-
La Secretaria,
ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 97-2132.-
JJBC/mmm.-