REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-

- I -

PARTE QUERELLANTE: JOSE RAMON LIMA.-

PARTE QUERELLADA: NEPTALI HERNANDEZ Y TEODORA QUIARO.-

- II -

En fecha 19 de Junio de 1.997, fue presentada por ante este Tribunal, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA(EXP. 97-2143), por el ciudadano JOSE RAMON LIMA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.642.660 y domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, asistido por el ciudadano abogado ELEAZAR LIMA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.325 y de este domicilio, contra los ciudadanos NEPTALI HERNANDEZ y TEODORA QUIARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.480.142 y 2.398.412 y domiciliados en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.- (folios 1 al 19, ambos inclusive).-.
En fecha 27 de Junio de 1997, se le dió entrada a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentada por el ciudadano JOSE RAMON LIMA, contra los ciudadanos NEPTALI HERNANDEZ y TEODORA QUIARO, acordándose el SECUESTRO de un lote de terreno de aproximadamente DIEZ HECTAREAS (10 Has.), ubicadas en los linderos Norte-Este del Fundo denominado IGUANA”, que tiene una superficie de CIENTO DOCE HECTAREAS (112 Has.), situado en el sitio “LA CEIBA”, en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Isabel Meza; SUR: Vía Pueblo Nuevo; ESTE: Terrenos de José Isabel Meza y Sucesión José Gregorio Hernández y OESTE: Terrenos de Honorio Infante, siendo los linderos particulares de las DIEZ HECTAREAS (10 Has.) los siguientes: NORTE: Terrenos de José Isabel Meza; SUR: Terrenos del Fundo “IGUANA”; ESTE: Terrenos del Fundo “IGUANA” y OESTE: Terrenos del mismo Fundo “IGUANA”, comisionándose para la práctica de dicho Secuestro al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le ordenó remitir con oficio el despacho correspondiente.- En cuanto a la citación de la parte querellada la ordenaría este Tribunal una vez que constara en autos la práctica del Secuestro decretado.- Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- No se libró lo acordado por no haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 20 al 22, ambos inclusive).-
En fecha 04 de Julio de 1.997, se hizo nota de secretaría mediante la cual se libraron despacho, boleta de notificación y oficio Nº 492, acordados en el auto de fecha 27 de Junio de 1.997 (folios 20 al 22, ambos inclusive), por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 23 al 30, ambos inclusive).-
El día 29 de Julio de 1.997 diligenció el querellante de autos, ciudadano JOSE RAMON LIMA, asistido por el ciudadano abogado ELEAZAR LIMA, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al ciudadano abogado JOVITO ESQUIVEL y al referido abogado que lo asistió.- (folios 31).-
El día 04 de Agosto de 1.997, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, ciudadana abogada LUCIMAR BALZA DE PEREZ, la cual fuè practicada en fecha 29 de Julio de 1.997, a las 2:00 p.m., en la Calle Alianza cruce con los Chaguaramos, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.- (folios 32 al 34, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 13 de Mayo de 1.998, se acordó agregar a los autos la comisión recibida con oficio N° 409-98, de fecha 07 de Mayo de 1.998, la cual había sido conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- folios 35 al 44, ambos inclusive).-
Por auto cursante al folio 45, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada Juez Temporal de este Juzgado.-

Para decidir este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-

El Autor Patrio Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de él por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 13 de Mayo de 1.998, fecha en que se acordó agregar a los autos la comisión recibida con oficio N° 409-98, de fecha 07 de Mayo de 1.998, la cual había sido conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,(folios 35 al 44, ambos inclusive) y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

- IV -

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por ante este Tribunal por el ciudadano JOSE RAMON LIMA, ya identificado, contra los ciudadanos NEPTALI HERNANDEZ y TEODORA QUIARO, ya identificados.-En consecuencia, se revoca el Secuestro decretado en la referida causa por este Juzgado en fecha 27 de Junio de 1.997.- SEGUNDO: Se dá por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-
En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco.-Años 195° y 146°.-
La Juez Temporal,

ABOG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABOG. NIEVES YSAMER ARVELAIZ B.-


Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 10 de Octubre del 2.005, siendo las 10:15 minutos de la mañana.-Conste.-

La Secretaria,

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 97-2143.-
JJBC/mmm.-