REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-

- I -

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO.-

PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL LUNA.-


- II -

En fecha 18 de Julio de 1.997, fue presentada por ante este Tribunal, demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, (EXP. 97-2168), por la ciudadana abogada ADILIA QUEVEDO URQUIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.863, titular de la Cédula de Identidad N° 7.062.603, y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO (I.C.A.P.), domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.800.498 y domiciliado en el Municipio Chaguaramas, Distrito Infante del Estado Guárico.-(Folios 01 al 10, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 25 de Julio de 1.997, se le dió entrada a la referida demanda y se fijó el Quinto día de despacho siguiente para resolver lo conducente.- (folio 11).-

Por auto dictado en fecha 05 de Agosto de 1.997, se admitió dicha demanda, acordándose la citación del demandado, ciudadano ANGEL RAFAEL LUNA, para que compareciera por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda a las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más Un (01) día que se le había concedido como término de la distancia, asimismo se ordenó librar la respectiva boleta de citación y remitirla con oficio y copia textual del escrito de la demanda anexa al Juzgado del Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fín de que practicara dicha citación.- Con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el cuaderno de Medidas que se ordeno abrir al efecto.- Igualmente se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico.- No se libró lo acordado por no haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 12 y 13).-

En fecha 03 de Octubre de 1.997, se hizo nota de Secretaría mediante la cual se libraron boleta de citación y oficio N° 763, acordados en auto de fecha 05 de Agosto de 1.997 (folios 12 y 13), por haberse producido la cancelación correspondiente, según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 14 al 17, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 27 de Marzo de 1.998, se acordó agregar a los autos la comisión recibida con oficio No 075, de fecha 06 de Marzo de 1.998, la cual había sido conferida al Juzgado del Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 18 al 29, ambos inclusive).-

Por auto cursante al folio 30, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal de este Tribunal.-

CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 05 de Agosto de 1.997 y abierto como había sido el Cuaderno de Medidas, se acordó proveer con respecto a la medida preventiva solicitada, una vez que la parte actora suministrara lo necesario para la obtención de los fotostatos del libelo y sus recaudos anexos que debían ser incorporados al referido cuaderno.- (folios 01 al 03, ambos inclusive).-

En fecha 03 de Noviembre de 1.997, se hizo nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia que la parte actora había proveído lo necesario para la obtención de los fotostatos del libelo y sus recaudos anexos que debían incorporarse al Cuaderno de Medidas, los cuales fueron expedidos, ordenándose agregarlos a los autos respectivos.- (folios 04 al 15, ambos inclusive).-

Mediante decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 1.997, este Juzgado decretó Medida de Embargo de Bienes propiedad del demandado, ciudadano ANGEL RAFAEL LUNA, hasta cubrir la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.9.994.693,30), que comprende el doble de la cantidad demandada la cual es de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.648.694,60), más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.697.304,19), comisionándose para la práctica de dicha Medida al Juzgado de Parroquia del Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se ordenó librar el despacho correspondiente y remitirlo con oficio, facultándolo para designar Depositario y Perito Avaluador conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.- No se libró lo acordado por no haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 16 y 17).-


Para decidir este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-

El Autor Patrio Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de él por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto Se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 27 de Marzo de 1.998, fecha en que se acordó agregar a los autos la comisión recibida con oficio No 075, de fecha 06 de Marzo de 1.998, la cual había sido conferida al Juzgado del Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 18 al 29, ambos inclusive) y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

- IV –

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la DEMANDA por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por ante este Tribunal por el INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO (I.C.A.P.), ya identificado, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL LUNA, ya identificado.- En consecuencia, se suspende la Medida de Embargo de bienes propiedad del demandado, decretada en la referida causa en fecha 09 de Diciembre de 1.997.- SEGUNDO: Se dá por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco.-Años 195° y 146°.-
La Juez Temporal,


ABOG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABOG. NIEVES YSAMER ARVELAIZ B.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 10 de Octubre del 2.005, siendo las 10:20 minutos de la mañana.-Conste.-

La Secretaria,

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 97-2168.-
JJBC/mmm.-