REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-

- I -

PARTE DEMANDANTE: JOSE LOZADA REINA.-

PARTE DEMANDADA: HERNANDO ÑIÑO Y LA CORPORACION MERCANTIL SEGUROS PAN AMERICA C.A.-


- II -


En fecha 27 de Agosto de 1.997, fuè presentada por ante este Tribunal, demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, (EXP. 97-2180), por el ciudadano abogado JOSE MANUEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.134, titular de la Cédula de Identidad N° 7.062.603, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LOZADA REINA, venezolano, mayor de edad, casado, Laboratorista, titular de la Cédula de Identidad N° 566.654 y de este domicilio, contra el ciudadano HERNANDO ÑIÑO Y LA CORPORACION MERCANTIL SEGUROS PAN AMERICA C.A., el primero Colombiano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 901.354 y domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y la segunda domiciliada en Valencia, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, el 17 de Marzo de 1.981, bajo el N° 54, Tomo V, en la persona de su representante legal, ciudadano MANUEL GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.- (folios 01 al 11, ambos inclusive).-

Por auto dictado en fecha 27 de Agosto de 1.997, se admitió dicha demanda, habilitándose todo el tiempo necesario por haber sido jurada la urgencia del caso por encontrarse en ese momento este Tribunal en período vacacional, acordándose solicitar de la Autoridad Administrativa del Tránsito que se dice intervino en el caso, la remisión a este Despacho, en el plazo de Cuatro )4) días hábiles, de las actuaciones practicadas conforme al artículo 67 de la Ley de Tránsito Terrestre, asimismo se acordó la citación de los demandados, ciudadanos HERNANDO NIÑO y de la CORPORACIÓN MERCANTIL SEGUROS PAN AMERICA C.A., en la persona de su Representante, ciudadano MANUEL GARCIA VASQUEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la citación del último de los demandados, en cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del término de la distancia que se había fijado en Dos (2) días; igualmente se ordenaron librar las respectivas boletas de citación y remitirla con oficio y copia textual del escrito de la demanda anexa al Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, a quienes se comisionaron para practicar la citación de los mencionados demandados.- De igual manera y tal como había sido solicitado, se acordó expedir la copia certificada mecanografiada del Libelo de la Demanda y del Auto de Admisión, entregándose la misma a la parte actora, a los fines de su protocolización.- Se libraron boletas de citación y oficios Nros. 620, 621 y 622 y se expidieron las copias certificadas y la mecanografiada acordados, por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 12 al 19, ambos inclusive).-

En fecha 14 de Abril de l.998, diligenció el ciudadano abogado JOSE MANUEL RUIZ, en su carácter de autos y solicitó copia fotostática certificada del libelo y auto de admisión de la demanda, de la referida diligencia y del auto que acuerda la misma, a los fines de evitar la prescripción y para su debida protocolización; lo cual fuè acordado por auto de fecha 20 de Abril de 1.998 y no se expidió en dicha fecha la mencionada copia certificada por no haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 20 al 21, ambos inclusive).-

En fecha 27 de Abril de 1.998, se hizo nota de Secretaría mediante la cual se expidió la copia fotostática certificada, acordada en auto de fecha 20 de Abril de 1.998 (folios 21), por haberse producido la cancelación correspondiente, según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 22 y 23).-

Por auto cursante al folio 24, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal de este Tribunal.-


Para decidir este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones:


PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-


El Autor Patrio Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de él por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-


SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto Se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 27 de Abril de 1.998, fecha en que se hizo nota de Secretaría mediante la cual se expidió la copia fotostática certificada, acordada en auto de fecha 20 de Abril de 1.998 (folios 21), por haberse producido la cancelación correspondiente, según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 22 y 23) y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

- IV –

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la DEMANDA DE TRANSITO, por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, seguida por ante este Tribunal por el ciudadano JOSE LOZADA REINA, ya identificado, contra el ciudadano HERNANDO NIÑO Y LA CORPORACION MERCANTIL SEGUROS PAN AMERICA C.A., ya identificados.- SEGUNDO: Se dá por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco.-Años 195° y 146°.-

La Juez Temporal,

ABOG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABOG. NIEVES YSAMER ARVELAIZ B.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 10 de Octubre del 2.005, siendo las 10:25 minutos de la mañana.-Conste.-

La Secretaria,

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 97-2180.-
JJBC/mmm.-