REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: GLORIA CASTRO DE BOLIVAR Y SIMON BOLIVAR BERMOEZ.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ORTA GONZALEZ Y AMARILIS ALMEA PEÑA DE ORTA

- I I –

En fecha 20 de febrero de 1.997, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, por la ciudadana Abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.809.981, Inpreabogado Nro. 48.924, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GLORIA CASTRO DE BOILIVAR Y SIMON BOLIVAR BERMOEZ. contra los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTA GONZALEZ Y AMARILIS ALMEA PEÑA DE ORTA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.831.256 y 8.554.888 con domicilio en esta Ciudad.- (folios 01 al 17).

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 1.997, este Tribunal admitió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, constante de TRES (03) folios útiles y recaudos anexos en CATORCE (14) folios útiles.- Ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos JOSE GREGORIO ORTA GONZALEZ Y AMARILIS ALMEA PEÑA DE ORTA, para que comparezcan por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda a las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del ultimo de los demandados.- Se ordeno librar las boletas de citación y por cuanto los demandados se encuentra domiciliado en Jurisdicción de los Municipios Chaguaramas y las Mercedes del Llano del Estado Guarico, se acordó comisionar al Juzgado de Parroquia del Municipio las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se le remitirá con oficio las boletas de citación de los demandados.- Con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir al efecto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y sus recaudos anexos y copia al carbón firmada y sellada en original del auto.- Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico.-No se expidió la compulsa ni la copia certificada del libelo de la demanda por no haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 18 al 26).-
En fecha 07 de abril de 1.997, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno en un (01) folio útil, la boleta que le fuera entregada para notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico, ciudadana abogada LUCIMAR BALZA DE PEREZ.- (folios 27 y 28) .-
En fecha 25 de mayo de 1.998, se recibió con oficio Nro. 4780-2.052, de fecha 01 de abril de 1.998, la comisión conferida al Juzgado de Parroquia del Municipio las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de Diez (10) folios útiles y se agrego a los autos.- (folios 32 al 43).-

Por auto de fecha 29 de octubre de 2.001 la ciudadana abogada DAMARIS CORADO DE GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez provisorio de este Tribunal, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial.- (folio 46).-
En fecha 18 de febrero de 2.003, se ordeno devolver en original a la ciudadana abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, el documento que cursa a los folios 09 al 11, previa certificación en autos, solicitado mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2.003, cursante al folio 47.- (folios 47 al 50).-

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 27 de febrero de 1.997 se abrió el cuaderno de medidas y se acordó proveer lo conducente con respecto a la medida preventiva, una vez que la parte actora suministre lo necesario para la obtención de los fotostatos del libelo y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al Cuaderno de medidas (folios 01 al 04).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideración.-
PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención asi: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 27 de febrero de 1.997, fecha en la cual se admitió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 18 de febrero de 2.003 y que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la RESOLUCION DE CONTRATO intentada por los ciudadanos GLORIA CASTRO DE BOLIVAR Y SIMON BOLIVAR BERMOEZ ya identificados, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTA GONZALEZ Y AMARILIS ALMEA PEÑA DE ORTA, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los once (11) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, ONCE (11) de octubre de 2.005, siendo las 11:25 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Nº 97-1733.-
YMFG.-