REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO



- I –

PARTE DEMANDANTE: JESUS SALVADOR CASTRO CHAVEZ.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MANRIQUE CONTRERAS.

- I I –

En fecha 14 de enero de 1.998, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por el ciudadano JESUS SALVADOR CASTRO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 3.950.344, asistido por el ciudadano abogado ATAHUALPA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No 8.554.048, Inpreabogado No. 30.473, contra el ciudadano JULIO CESAR MANRIQUE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad No 3.950.095.- (folio 01).

Mediante auto de fecha 20 de enero de 1998 se admitió la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, constante de UN (01) folio útil.- ordenándose la citación del demandado ciudadano JULIO CESAR MANRIQUE CONTRERAS, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda a las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a su citación.- Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico.- (folios 02 y 03).-
En fecha 26 de enero de 1.998, el ciudadano JESUS SALVADOR CASTRO CHAVEZ, otorgo poder Especial al ciudadano abogado ATAHUALPA MARTINEZ.- (folio 04).-
En fecha 04 de mayo de 1.998, se libraron las boleta de citación y notificación, (folios 05 al 07).-

En fecha 27 de julio de 1.998, El Alguacil titular de este Tribunal, consigno en cuatro (04) folios útiles, boleta de citación, copia del escrito de la demanda y recibo que le fuera entregado para citar al ciudadano JULIO CESAR MANRIQUE CONTRERAS, el cual esta sin firmar por cuanto le fue imposible localizar al mencionado ciudadano.- (folios 08 al 12).-

En fecha 10 de agosto de 1.998, el ciudadano abogado ATAHUALPA MARTINEZ, en su carácter de autos solicito al Tribunal libre carteles de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 13).-

Por auto de fecha 14 de agosto de 1.998, se ordeno la citación por carteles del demandado, ciudadano julio cesar Manrique Contreras.- (folios 14 al 17).-

En fecha 27 de octubre de 1.998, el Alguacil titular de este Tribunal, dio cuenta al Juez que en fecha 26 de octubre de 1.998, fijo en la calle 04, casa Nro. 26 de la Urbanización Las Garcitas de esta Ciudad, el Cartel de citación librado al ciudadano JULIO CESAR MANRIQUE CONTRERAS y en fecha 27 de octubre de 1.998, fijo copia del cartel en la cartelera de este Tribunal.- (folio 18).-

En fecha 23 de noviembre de 1.998, el ciudadano abogado ATAHUALPA MARTINEZ, en su carácter de autos, solicito mediante diligencia se le nombre Defensor a la parte demandada.- (folio 19).-

Por auto de fecha 26 de noviembre de 1.998, se le designo Defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano, JULIO CESAR MANRIQUE CONTRERAS, a la ciudadana abogada MARIANELA BLANCA, a quien se acordó notificar de su designación.- Se libro boleta de notificación.- (folios 20 al 24).-


Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”


EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención asi: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 20 de enero de 1.998, fecha en la cual se admitió la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PREJUICIOS, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 05 de marzo de 1.999 y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano JESUS SALVADOR CASTRO CHAVEZ., ya identificado, contra el ciudadano JULIO CESAR MANRIQUE CONTRERAS, también identificado.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los once (11) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 11 de octubre de 2.005, siendo las 11:25 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Nº 98-2273.-
YMFG.-