REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

...gado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 18 de octubre del 2005. -
195º y 146º

Vista las cuestiones previas opuestas por el Procurador Agrario en fecha 03 de octubre de 2005, folios 13 y 14 de la tercera pieza, relativas a las previstas en el Articulo 346 Ordinales 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil.
Iniciemos con el análisis del numeral 6. La cual establece lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340...”
Señala él Procurador Agrario con respecto a este ordinal, que en las declaraciones sucesorales de los supuestos derechos, no se encuentran establecidos los datos regístrales, condición para determinar el objeto de la sucesión.
Igualmente alega que no han demostrado su condición o cualidad de propietarios condición para que proceda, la presente acción.
Alega que no acompaño documento que acredite propiedad.
Tampoco acompaño documento de la posesión proindivisa Puepe, señalando el articulo 340, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
La subsanación por parte del actor se lleva a efecto en fecha: 11 de octubre de 2005, según consta en el escrito que cursa desde el folio 374 al 377, de la Tercera Pieza.
Manifiesta que hace valer los documentos producidos con el libelo, y alega que el derecho deducido se deriva de la sucesión hereditaria, siendo los instrumentos fundamentales los producidos.
El Tribunal pasa a analizar esta cuestión previa opuesta, se observa que los demandados especificaron en uno solo de los casos planteados el Ordinal del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y es el relacionado con el numeral 6, no menciono los demás, no fue lo suficientemente claro en su exposición, sin embargo analizaremos lo expuesto por este. Con respecto a los datos registrales los demandados mencionan en su escrito que se observa en el folio 38 de la primera pieza un documento con datos regístrales, así: año 1880, Nº 4, folio 4 frente y vuelto del protocolo principal Nº 1 de la Oficina de Registro del Departamento Bermúdez, indican los demandados en relación a estos datos que según el Articulo 6, Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, debe averiguarse la fecha del titulo de adquisición cuando este fuere posterior a la ley de 10 de abril de 1848, no demostrándose que sean de origen privados los terrenos en disputa; Con respecto a esto el Procurador Agrario se contradice pues si se analiza el Parágrafo Segundo de la Ley mencionada este mismo establece lo siguiente “..... y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o personas jurídicas se averiguara......”, se le pretende aplicar este articulo que se refiere a propiedad particular como lo menciona la ley pero al mismo tiempo los demandados manifiestan que no se demuestra el origen privado de los terrenos, ¿Como podría entonces aplicar este articulo que se refiere a propiedad particular a este caso? . De igual modo manifiesto que no han demostrado su condición o cualidad de propietarios, debemos mencionar que la cualidad o la Legitimatio Ad Causam, no puede ser opuesta como una cuestión previa sino como una defensa de fondo de conformidad con el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, así como lo estableció en reiteradas oportunidades las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal.
Con respecto a los documentos de propiedad que mencionan los demandados no acompaño el demandante, el Tribunal observa precisamente el documento que corre al folio 38 primera pieza, producido por el actor, en su texto es mencionada la posesión Puepe, terreno en disputa hoy y que corresponde analizar posteriormente, pues en caso contrario este Juzgado se estaría pronunciando sobre el fondo.
En conclusión la cuestión previa del Ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos del Articulo 340 eiusdem, considera este Juzgado debe ser declararla SIN LUGAR por considerar que los demandados no fueron suficientemente claros en su exposición y por que del análisis del texto se pudo constatar que no estaban dados los requisitos para obtener una decisión afirmativa en relación con lo alegado.
Con respecto a la cuestión previa relacionada con el Ordinal 8 del 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando los demandados que fue aperturado procedimiento por Derecho de Permanencia previsto en los artículos 17, 18 y 20, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, encontrándose en etapa de sustanciación actualmente.
El demandante al hacer la subsanación niega, rechaza y contradice que el Instituto Nacional de Tierras haya abierto procedimiento alguno, pues no han sido notificados de los mismos.
El Tribunal pasa a analizar en los siguientes términos: La prejudicialidad en sentido propio debe fundarse en una relación independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda a otro Tribunal la decisión previa con efecto de cosa juzgada, que tendrá que ser acogido en la relación dependiente. La prejudicialidad procede únicamente frente a otros procesos judiciales, pues las sentencias judiciales son las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada. Asi lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 14 de mayo de 2003, la cual transcribimos parcialmente.

“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse es un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que ésta demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal Cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”.

Por lo que en razón del extracto de la sentencia antes mencionada se evidencia que el procedimiento que alegan los demandados es un procedimiento administrativo, que no tiene efectos de cosa juzgada, observándose además que no consigno documento alguno sobre el procedimiento alegado, por lo que este Tribunal considero procedente declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relacionada con el articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

Abg. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG

La Secretaria,


En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 18 de octubre de 2005, siendo la 1:00 de la tarde conste.-

La Secretaria,

Exp. No 2005-3957.
GDT