REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

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PARTE DEMANDANTE: JOSE ROSARIO PINTO LEDEZMA Y JOSE GREGORIO PINTO LEDEZMA.

PARTE DEMANDADA: MARCIAL PADRINO GOMEZ, LISBETH DEL VALLE PADRINO RONDON Y NORMA AKIL.-

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En fecha 20 de mayo de 1.996, fue presentada por ante este Tribunal demanda por DERECHO DE PERMANENCIA, por los ciudadanos abogados LUIS LOPEZ TORO Y EFREN ROGELIO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogados Nos. 44.087 y 46.193, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSE ROSARIO PINTO LEDEZMA Y JOSE GREGORIO PINTO LEDEZMA, contra los ciudadanos MARCIAL PADRINO GOMEZ, LISBETH DEL VALLE PADRINO RONDON Y NORMA AKIL.- (folios 01 al 52).

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 1.996, este Tribunal le dio entrada la demanda por DERECHO DE PERMANENCIA, constante de OCHO (08) folios útiles y recaudos anexos en CUARENTA Y TRES (43) folios útiles acordándose la citación de los demandados, ciudadanos MARCIAL PADRINO GOMEZ, LISBETH DEL VALLE PADRINO RONDON, Y NORMA AKIL, para que comparezcan por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda a las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del ultimo de los demandados, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en un (01) dìa comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acordó remitir con oficio las respectivas boletas de citación.- Con respecto a la Medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordeno abrir al efecto.- Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico.- ( folios 54 y 55).-

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 1.996 el ciudadano abogado LUIS LOPEZ TORO, en su carácter de autos, expuso que había acudido ante este Tribunal con el fin de cancelar los derechos Arancelarios para librar las boletas de citación, siendo informado por Secretaria que las planillas para tal fin estaban agotadas en esa fecha, pidiendo al Tribunal provea lo conducente. ( folio 56 ).-

Por auto de fecha 18 de julio de 1.996, este Tribunal hizo contar que para el dìa 10 de julio de 1.996, se habían agotado las planillas de pago de Arancel Judicial.- (folio 57).

En fecha 26 de julio de 1.996, el ciudadano Abogado EFREN ZAMORA, en su carácter de autos presento escrito en un (01) folio útil, mediante el cual solicito a este Tribunal copia simple de las actuaciones cursantes en el Expediente Nro. 96-1538.- (folio 58 ).

Por auto de fecha 31 de julio de 1.996 se ordeno expedir las copias simples solicitadas por el ciudadano abogado EFERN ZAMORA.- (folio 59).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención asi: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 27 de mayo de 1.996, fecha en la cual se admitió la Demanda de DERECHO DE PERMANENCIA, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 31 de julio de 1.996, siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la Demanda de DERECHO DE PERMANENCIA, intentada por los ciudadanos Abogados LUIS LOPEZ TORO Y EFREN ROGELIO ZAMORA, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSE ROSARIO PINTO LEDEZMA Y JOSE GREGORIO PINTO LEDEZMA, ya identificados, contra los ciudadanos MARCIAL PADRINO GOMEZ, LISBETH DEL VALLE PADRINO RONDON Y NORMA AKIL, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los VEINTE (20) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 20 de octubre de 2.005, siendo las 9:30 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Nº 96-1.538.-
YMFG.-