REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA CAMORUCO, C. A.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO RACCIOPPO Y EUSEBIO DAGERT BOYER (ALCALDE DEL MUNICPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO)

- I I –

En fecha 10 de marzo de 1.999, fue presentada por ante este Tribunal demanda por DERECHO DE PERMANENCIA, por el ciudadano abogado PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.738.909, Inpreabogado Nro. 19.930, en representación de AGROPECUARIA CAMORUCO, C. A. contra los ciudadanos DOMINGO RACCIOPPO Y EUSEBIO DAGER BOYER.- (folios 01 al 99).

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 1.999, este Tribunal le dio entrada a la demanda por DERECHO DE PERMANENCIA, constante de TRES (03) folios útiles y recaudos anexos en NOVENTA Y CINCO (95) folios útiles y no se hizo ningún pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda porque no se señalo en el libelo de la misma la identificación de la persona que se menciono como “Ciudadano Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico”.- folio ( 100).-

En fecha 25 de marzo de 1.999, el ciudadano abogado PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, en representación de AGROPECUARIA CAMORUCO, C. A., presento escrito de reforma a la demanda en cinco (05) folios útiles.- (folios 101 al 105).-

Por auto de fecha 30 de marzo de 1.999, se admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito de reforma a la demanda presentado por el ciudadano Abogado PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, en su carácter de autos.- Se ordeno la citación de los ciudadanos DOMINGO RACCIOPPO Y EUSEBIO DAGERT BOYER (ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO) para que comparezcan por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda y su reforma a las 11:00 de la mañana del tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del ultimo de los demandados, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en dos (02) días.- Para la citación de los mencionados ciudadanos se comisiono al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se le remitirá con oficio, las boletas de citación.- Con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordeno abrir al efecto.- Se acordó notificar al ciudadano Procurador Agrario Auxiliar I, del Estado Guarico, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se le remitirá con oficio la boleta de notificación.- Se libraron boleta de citación, notificación, despacho y oficios Nos. 210 y 211 respectivamente.- (folios 106 al 110).-

CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 30 de marzo de 1.999, se abrió el Cuaderno de Medidas y se acordó proveer lo conducente con respecto a la Medida preventiva solicitada, una vez que la parte actora suministre lo necesario para la obtención de los fotostátos correspondientes del libelo de la demanda y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al Cuaderno.- (folio 01 al 04).-

En fecha 08 de abril de 1.999, se agregaron a los autos del Cuaderno de Medidas, la copia del libelo de la demanda, sus recaudos anexos y de la reforma.- (folios 05 al 111).-

En fecha 15 de abril de 1.999, este Tribunal dicto Sentencia interlocutoria mediante la cual, se abstiene de decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda.- (folio 112).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”


EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 30 de marzo de 1.999, fecha en la cual se admitió la reforma del libelo de la demanda, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 15 de abril de 1.999, siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la DEMANDA DE DERECHO DE PERMANENCIA, intentada por el ciudadano abogado PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, ya identificado en representación de AGROPECUARIA CAMORUQUITO, C. A., contra los ciudadanos DOMINGO RACCIOPPO Y EUSEBIO DAGERT BOYER, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-


Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los VEINTE (20) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 20 de octubre de 2.005, siendo las 10:25 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Nº 1.999-2480.-
YMFG.-