REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-
- I -
PARTE DEMANDANTE: TEOBALDO RUIZ.-
PARTE DEMANDADA: ZUTMARY DE RAMOS, LUIS BOLIVAR, JORGE MARTINEZ, JOSEFINA REINA, LISBET DE REINA, GRACIELA SOLER Y JUANA SOLER ARMAS.-
- II -
En fecha 05 de junio de 1.996, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de DOS (02) folios útiles, y recaudos anexos en ONCE (11) folios útiles, por el ciudadano TEOBALDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 1.470.959, asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.284, contra los ciudadanos ZUTMARY DE RAMOS, LUIS BOLIVAR, JORGE MARTINEZ, JOSEFINA REINA, LISBET DE REINA, GRACIELA SOLER Y JUANA SOLER ARMAS, respectivamente domiciliados en la Población de Tucupido, Distrito Ribas del Estado Guárico. (Folios 1 al 14).-
Mediante auto de fecha 27 de junio de 1.996, este Juzgado, admitió la referida QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, decretándose medida de secuestro sobre un lote de terreno, constante de aproximadamente DIEZ HECTAREAS (10 HAS), conocido comúnmente como Potrero de “EL SAETAL” ubicado en la margen derecha de la carretera o vía de penetración que conduce de Tucupido hacia “LA TRAVESIA” Jurisdicción del Municipio Tucupido, Distrito Ribas del Estado Guárico dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Parcelas en medio con Estadium Ramón Díaz y Manga de Coleo; SUR: Potrero donde se encuentra la Represa Coco e Mono; ESTE: Parcela del señor Carlos José Camero y OESTE: Vía de penetración en medio que conduce hacia la travesía, con Barrio “EL SAETAL”.- Para la practica de dicho secuestro se comisiono al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio y se acordó que la citación de los Querellados ciudadanos ZUTMARY DE RAMOS, LUIS BOLIVAR, JORGE MARTINEZ, JOSEFINA REINA, LISBET DE REINA, GRACIELA SOLER, Y JUANA SOLER ARMAS la ordenaría el Tribunal una vez que conste en autos la práctica del Secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se acordó la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, de conformidad con el Articulo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios.- Se libró Despacho, boleta de notificación y oficio.- (folios 15 al 24 ambos inclusive).-
En fecha 06 de agosto de 1.996, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno en un (01) folio útil, la boleta que le fuera entregada para notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico Abogada LUCIMAR BALZA DE PEREZ, quien firmo la misma.-(folios 25 al 27).-
En fecha 12 de agosto de 1.996, el ciudadano TEOBALDO RUIZ, en su carácter de autos, otorgo Poder Apud-Acta, a la ciudadana Abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA.- (folios 28 y 29).-
Por auto de fecha 12 de agosto de 1.996, se acordó agregar a los autos la comisión recibida del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de diez (10) folios útiles, se acordó la citación de los Querellados, ciudadanos ZUTMARI DE RAMOS, LUIS BOLIVAR, JORGE MARTINEZ,. JOSEFINA REINA, LISBET DE REINA, GRACIELA SOLER Y JUANA SOLER ARMAS, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se ordeno remitir con oficio las boletas de citación respectiva, para que realice la citación personal de los Querellados.- Se libraron boletas de citación y oficio.- folios 30 al 52).-
En fecha 06 de noviembre de 1.996 la ciudadana Abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA en su carácter de autos y mediante diligencia solicito a este Tribunal se sirva oficiar a la Guardia Nacional, acantonada en la Población de Tu cupido Estado Guarico, a fin de que le presten colaboración al depositario designado en la causa, para que se mantenga el Secuestro efectuado en el Potrero El saetal (folio 53).-
Por auto de fecha 11 de noviembre de 1.996, se acordó oficiar al Comando del Puesto de la Guardia Nacional con sede en Tucupido, Distrito Ribas del Estado Guarico a los fines de que le preste colaboración al ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Depositario, para que se cumpla con lo ordenado por este Tribunal.- Se libró oficio No 730.- folios (54 al 59 ambos inclusive).-
En fecha 22 de abril de 1.999, se recibió con oficio Nro. 259, de fecha 08 de abril de 1.999, la comisión conferida al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de VEINTISIETE (27) folios útiles y se agrego a los autos.- (folios 60 al 87).-
-III-
Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido” .- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 27 de junio de 1.996, fecha en la cual fue admitido el Escrito de Demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo la última actuación del Tribunal el 22 de abril de 1.999, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
-IV –
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano TEOBALDO RUIZ, ya identificado, contra los ciudadanos ZUTMARY DE RAMOS, LUIS BOLIVAR, JORGE MARTINEZ, JOSEFINA REINA, LISBET DE REINBA, GRACIELA SOLER, Y JUAN SOLER ARMAS, también identificados.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-
Como consecuencia de lo anterior se suspende la medida de secuestro acordada en fecha 27 de junio de 1996 (folio 15) y practicada por el Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 5 de agosto de 1996 (folio 39 y 40), por lo que se acuerda notificar al Depositario de la revocatoria de su cargo.
En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 26 de octubre de 2.005, siendo las 11:40 de la Mañana.- Conste.-
La Secretaria,
NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 96-1556.-
Yajaira.-