REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-

- I -

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO AQUINO HERNANDEZ.-

PARTE DEMANDADA: MARIA PRADO, ANDRES PEREZ, Y JOSE RAFAEL PORTE.-

- II -

En fecha 13 de agosto de 1.996, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de CUATRO (04) folios útiles, y recaudos anexos en ONCE (11) folios útiles, por el ciudadano ALEJANDRO AQUINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 832.687, asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio ANDRES RAMON PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.200, contra los ciudadanos MARIA PRADO, ANDRES PEREZ Y JOSE RAFAEL PORTE y otros.- (Folios 1 al 15).-

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 1.996, este Juzgado, admitió la referida QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, decretándose medida de secuestro sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión del Fundo denominado “LAS DELICIAS” o “MIS DELICIAS”, ubicado a la margen izquierda de la carretera Nacional que conduce de Calabozo a Dos Caminos, Jurisdicción de la Parroquia San José de Tiznados del Municipio Ortiz, del Estado Guárico dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el fundo El Manantial de la Fortuna de Giovanni Pizzi; SUR: Con el Fundo los Pajaritos de Arturo Acosta y otros; ESTE: Con la carretera Nacional y OESTE: Con el Fundo Las Lajas.- Para la practica de dicho secuestro se comisiono al Juzgado de la Parroquia San José de Tiznados del Municipio Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio, la citación de los Querellados ciudadanos MARIA PRADO, ANDRES PEREZ, Y JOSE RAFAEL PORTE la ordenaría el Tribunal una vez que conste en autos la práctica del Secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se acordó la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar I del Estado Guárico, de conformidad con el Articulo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios.- Se libró Despacho, boleta de notificación y oficio.- (folios 16 al 24 ambos inclusive).-

En fecha 19 de septiembre de 1.996, el ciudadano Abogado ANDRES RAMON PANTOJA, en su carácter de autos presento escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en dos (02) folios útiles y recaudos anexos en Cuatro (04) folios útiles.- (folios 25 al 31).-

En fecha 19 de septiembre de 1.996, el ciudadano Abogado ANDRES RAMON PANTOJA, en su carácter de autos, consigno en copia fotostàtica del original, documento mediante el cual el Intimado ALEJANDRO AQUINO HERNANDEZ, adquirió el lote de terreno sobre el cual debe recaer la Medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.- (folios 32 al 37).-

Por auto de fecha 19 de septiembre de 1.996, se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de Estimación e Intimación de honorarios Profesionales presentado por el ciudadano Abogado ANDRES RAMON PANTOJA, en su carácter de autos, ordenándose la notificación del ciudadano ALEJANDRO AQUINO HERNANDEZ, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días comisionándose para la notificación al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se ordeno remitir con oficio el despacho y la boleta de notificación respectiva, para que realice la notificación respectiva.- En cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de medidas que se ordeno abrir al efecto.- Se libro despacho, oficio y boleta de notificación.- folios 38 al 46).-

En fecha 11 de octubre de 1.996 el ciudadano Alguacil de este tribunal, JUAN BENITO LOPEZ, consigno en un (01) folio útil, la boleta que le fuera entregada para notificar al ciudadano Procurador Agrario Auxiliar I, del Estado Guarico, quien firmo la misma.- (folios 47 y 48).-

Por auto de fecha 15 de enero de 1.997, se acordó agregar a los autos la comisión recibida con oficio Numero 2570-998, de fecha 04 de octubre de 1.996, conferida al Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de catorce (14) folios útiles.- (folios 52 al 66 ambos inclusive).-

En fecha 15 de enero de 1.997, el ciudadano Abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.789.283, Inpreabogado Nro. 41.963, consigno mediante escrito y en tres (03) folios útiles, Poder que le fuera otorgado por el ciudadano ALEJANDRO AQUINO HERNANDEZ, parte demandante.- (folios 67 al 70.-

En fecha 16 de enero de 1.997, el ciudadano Abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, en su carácter de autos presento escrito, constante de dos (02) folios útiles, y recaudos anexos en tres (03) folios útiles, contentivo de la contestación a la Incidencia presentada por el ciudadano Abogado ANDRES RAMON PANTOJA, contra su representado.- (folios 71 al 75).-

En fecha 05 de febrero de 1.997, fue diferida la fecha para decidir, la incidencia planteada en la causa, para el Trigésimo día siguiente, en atención al volumen de trabajo y escaso personal, atendiendo a lo establecido en el Articulo 251 del Código de procedimiento Civil.- (folio 76).-

En fecha 10 de marzo de 1.997, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, efectuada por el ciudadano Abogado ANDRES RAMON PANTOJA, al ciudadano ALEJANDRO AQUINO HERNANDEZ, la cual se fundamento en las actuaciones cumplidas con motivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el mencionado ciudadano ALEJANDRO AQUINO HERNANDEZ, contra los ciudadanos MARIA PRADO, ANDRES PEREZ, Y JOSE RAFAEL PORTE la cual quedo firme en fecha 05 de mayo de 1.997 tal como se evidencia de auto de esa misma fecha.- (folios 77 al 83).-

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 19 de septiembre de 1.996, se abrió el Cuaderno de medidas.- (folios 01 al 14).-

Por auto de fecha 19 de septiembre de 1.996, este Tribunal decreto Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de terreno en la Posesión general “LAS LAJAS” o “BUENA VISTA”, situado en Jurisdicción del municipio El Rastro y San José de Tiznados y la casa en los mismos terrenos de “Las Lajas” o “Buena Vista”, denominada “Las delicias”, construida de Bahareque, techo de Tejas, con una pequeña sementera y se acordó oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guarico.- Se libro oficio.- (folios 15 al 17).-

En fecha 16 de enero de 1.996, el ciudadano Abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, en su carácter de autos, presento escrito, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicito al Tribunal se suspenda la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal, en fecha 19 de septiembre de 1.996, sobre un bien propiedad de su representado, ciudadano ALEJANDRO AQUINO HERNANDEZ, y se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guarico, con la finalidad que se estampe la nota correspondiente.- (folios 21 al 23).-

Por auto de fecha 05 de mayo de 1.997, el Tribunal acordó suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de septiembre de 1.996, folios 15 y 16, en atención a la solicitud planteada por el ciudadano Abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, ordenando oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guarico.- (folio 24).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-

EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido” .- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 13 de agosto de 1.996, fecha en la cual fue admitido el Escrito de Demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo la última actuación del Tribunal el 05 de mayo de 1.997, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

-IV –

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano ALEJANDRO AQUINO HERNANDEZ, ya identificado, contra los ciudadanos MARIA PRADO, ANDRES PEREZ, Y JOSE RAFAEL PORTE, también identificados.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

Como consecuencia de lo anterior se suspende la medida de secuestro, acordada en fecha 13 de agosto de 1996 (folio 16).

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 26 de octubre de 2005, siendo la 11:00 de la Mañana.- Conste.-

La Secretaria,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. N° 96-1603.-
Yajaira.