REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-

“VISTOS” CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES.-

- I -

PARTE QUERELLANTE: ENRIQUE OMAR SILVA GARCIA Y JOSE RODRIGUEZ MACEDO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
ABOGADO: EFRAIN SIMON ARVELAIZ.-

PARTE QUERELLADA: RIGOBERTO HURTADO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADOS: ALIDA DUARTE, YDALIA MARTINEZ Y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ H.

- I I -

Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA, (EXP. No. 2004-3.792), mediante escrito presentado ante este Tribunal por los ciudadanos ENRIQUE OMAR SILVA GARCIA Y JOSE RODRIGUEZ MACEDO, venezolanos mayores de edad, Agricultor y comerciante respectivamente, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.208.744 y 6.821.888, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico el primero y en la Ciudad de Caracas el segundo, quienes actúan en su propio nombre y con la condición de comuneros del Fundo “LA ARENOSA” también de la copropiedad del condómino CARMELO MARTINO MANGLIAGLI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.953.408 y domiciliado en la Ciudad de Caracas, dicha representación la ejercen de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por el ciudadano abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41963, contra el ciudadano RIGOBERTO HURTADO, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 3.221.080 y domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico.-(folios 1, 2 y 3, de la primera pieza).-

Por auto de fecha 26 de Enero de 2004, se le dio entrada a la Querella Interdictal Restitutoria, decretándose el secuestro de un lote de terreno constante de UN MIL DOSCIENTAS SESENTA HECTAREAS (1.260 Has.), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos del Fundo “LA ARENOSA”; ESTE: Terrenos de la Posesión Chiva de Tucusipano, SUR: Terrenos de la Posesión Chiva de Tucusipano y OESTE: Terrenos de la Posesión Chiva de Tucusipano, el cual forma parte de la extensión de terreno del Fundo “LA ARENOSA”, constante de MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (1.875 Has.), ubicada en la posesión Chivata de Tucusipano en Jurisdicción de los Municipios El Socorro y Santa Maria de Ipìre del Estado Guárico, con los siguientes linderos: NORTE: Fundo La Cruz de Tucusipano propiedad del señor José Gallucci; SUR: Terrenos de la posesión de Chivata de Tucusipano; ESTE: Terrenos de la posesión de Chivata de Tucusipano y OESTE: Terrenos de la posesión de Chivata de Tucusipano.-Para la práctica de dicho secuestro, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Ordenándose igualmente la notificación del Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 51 y 52 de la primera pieza).-

En fecha 19 de mayo de 2004, el ciudadano abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual Reforma la Querella Interdictal Restitutoria.- (folio 71 de la primera pieza).-
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2004, este Tribunal admite dicha reforma de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose mantener el secuestro decretado por este Tribunal así como también la notificación del ciudadano Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guárico, en los mismos términos acordados en el auto de admisión de fecha 26 de Enero de 2004, haciéndose la aclaratoria que los linderos del mencionado lote de terreno objeto del secuestro, son los siguientes: NORTE: Terrenos del Fundo “LA ARENOSA”; ESTE: Terrenos de la Posesión Chivata de Tucusipano, SUR: Terrenos de la Posesión Chivata de Tucusipano y OESTE: Terrenos de la Posesión Chivata de Tucusipano, ordenándose oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estrado Guárico y al Procurador antes mencionado.- (folio 72 y 73, de la primera pieza).-

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2004, el ciudadano abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que la comisión fuera devuelta al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y por auto de fecha 15 de Junio de 2004, ordenó desglosar de los autos la referida comisión y remitirla nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que se practique el secuestro en la presente causa.- (folio 80 de la primera pieza).-

En fecha 27 de Septiembre de 2004, el ciudadano RIGOBERTO HURTADO, asistido por la ciudadana abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, solicitó la reposición de la presente causa al estado de admitir la demanda, ordenando luego la acumulación de la causa con la causa Nº. 3892. (folios 87 y 88 de la primera pieza).-

Cursa a los folios 91 al 121, ambos inclusive de la primera pieza, las actuaciones referidas a la comisión librada con motivo de la ejecución del decreto ordenado en la presente causa, observándose a los folios 118 y 119 de la primera pieza, el acta correspondiente a la práctica del decreto.-

Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-

En fecha 27 de Octubre de 2004, este Tribunal vista la solicitud de reposición por la ciudadana abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, consideró inoficioso decretar la misma.- (folio 232 de la primera pieza).- Seguidamente en esa misma fecha se dictó decisión que declara sin lugar la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado EFRAIN ARVELAIZ, quien apeló de dicha decisión, la cual fue oída en un solo efecto, fijándose cinco (5) días de despacho para la indicación de las actas que indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal para ser remitidas al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas.- (folios 233 y 234 de la primera pieza, 12 y 13 de la segunda pieza).-

Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la ciudadana abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de autos, mediante la cual se dio por notificada, solicitando a su vez la notificación de la contraparte, ordenó a los fines de la continuación de la presente causa, advirtiéndosele que la misma continuaría interrumpida hasta tanto se llenen todas las formalidades atinentes a la notificación, concediéndosele un término de (15) días consecutivos, contados a partir que constara en autos, la notificación, dictándose auto por el cual se fijaría la oportunidad para que las partes presentaran sus alegatos; la referida notificación fue practicada.- (folios 156, 157 y 160 de la segunda pieza).-

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, este Tribunal por cuanto las partes se encuentran notificadas, fijó los tres (3) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos, presentaran sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 163 de la segunda pieza).-

Cursa a los folios 164, 165, 166, 167 y 168 de la segunda pieza, escrito de los alegatos de la parte querellante.-

Cursa a los folios 169 y 170, de la segunda pieza, escrito de los alegatos de la parte querellada.-

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2005, se acordó agregar a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado Superior Primero Agrario, con motivo de la apelación hecha por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado EFRAIN ARVELAIZ, observándose en dichas actuaciones que fue declara sin lugar la apelación, confirmándose la decisión de este Tribunal de fecha 27 de octubre de 2004, condenándose en costas la parte querellante.- (folios 171 al 375, ambos inclusive de la segunda pieza).-

- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte querellante en su libelo, ALEGA:

1.- Que desde hace más de veinte (20) años, vienen poseyendo en forma legítima un fundo de su propiedad conocido con el nombre de Fundo “LA ARENOSA”, constante de MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (1.875 Has.), ubicadas en la posesión de Chivata de Tucusipano en Jurisdicción de los Municipios El Socorro y Santa María de Ipìre del Estado Guárico, con los siguientes linderos particulares: por el Norte: Fundo la Cruz de Tucusipano propiedad del señor José Gallucci, por el Sur: Terrenos de la Posesión de Chivata de Tucusipano, por el Este: Terrenos de la Posesión de Chivata de Tucusipano y por el Oeste: Terrenos de la posesión de chivata de Tucusipano.-

2.- Que consta en la inspección judicial evacuada por ante este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2003, la existencia en el Fundo “LA ARENOSA”, donde se encontraba constituido de una construcción de bloque de arcilla frisada, la casa de habitación con techo de zinc, correas de tubo, con un salón de piso de cemento y el resto de tierra; así como también de la existencia de un fogón construido con paredes de juajuas, techo de zinc, con piso de tierra y vigas de madera, un chiquero construido con techo de moriche y madera y tramos de juajuas, un corral construido con estantes de madera alcornoque y seis pelos de alambre de púas, de una becerrera con tramos de madera, una majada construida con tres (3) pelos de alambre de púas y estantes de madera, cuatro (4) potreros construidos con estantes de madera y tres (3) pelos de alambres de púas, encontrándose en dicha quesera un pan de queso así como los implementos necesarios para la producción de queso, la existencia de cuatro (4) potreros para el manejo del ganado.-

3.- Que dichas bienhechurìas se encuentran en regular estado, observándose también la existencia de una línea construida con estantes de madera con tres metros de separación entre uno y otro, cuatro pelos de alambre de púas de reciente construcción con una extensión aproximada de 6 Km. de longitud, que comienza en el botalón del paso de la quebrada las piedras hasta donde muere el Lindero Oeste-Sur botalón conocido como Juana Ramona.-

4.- Que igualmente consta del Justificativo de Testigos evacuado por este Tribunal, en fecha 21 d marzo de 2003, que tienen en explotación agropecuaria el Fundo conocido como “LA ARENOSA”, donde tienen un rebaño de ganado vacuno y caballar, aves de corral, una quesera, donde produce queso llanero y una casa de campo cercada con alambres de púas, corrales de ordeño, majadas, chiqueros para becerros, cuatro potreros y vías de penetración.-

5.- Que conocen a RIGOBERTO HURTADO, y saben y les consta que este ultimo, con una cuadrilla de obreros entre los días 03 al 25 de Enero de 2003, tiro una cerca de cuatro cintas de alambres de púas y madera de corazón desde el botalón conocido como el paso de la quebrada de las piedras hasta el punto conocido como el botalón de Juana Ramona.-

6.- Que el ciudadano RIGOBERTO HURTADO, con la construcción de dicha cerca, le quita al Fundo “LA ARENOSA”, un lote de terreno donde pastaba el ganado, no dejando falso o puerta que comunique al Fundo “LA ARENOSA” con el terreno anexo y con esa cerca el Fundo “LA ARENOSA”, solamente se quedó con los potreros de la casa y los potreros conocidos como El Bajo, El Caro y El de Los Becerros.-

7.- Que por cuanto los actos realizados por RIGOBERTO HURTADO, constituyen el despojo de la posesión que han venido ejerciendo desde hace más de 20 años en el lote de terreno de su propiedad, conocido como Fundo “La Arenosa”, es por lo que en sus propios nombres y en el de su condómino interpone Querella Interdictal Restitutoria, basado en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 783 del Código Civil, para que se les restituya en la posesión que siempre han tenido en el citado lote de terreno del cual RIGOBERTO HURTADO, los despojo de unas MIL DOSCIENTAS SESENTA HECTAREAS (1.260 Has.) comprendidos dentro de los siguientes linderos Particulares: Por el Norte: Terrenos del Fundo “LA ARENOSA”, por el Este: Terrenos de la Posesión Chivata de Tucusipano, por el Sur: Terrenos de la posesión Chivata de Tucusipano y por el Oeste: Terrenos de la Posesión Chivata de Tucusipano.-

8.- Que estiman la presente querella en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, OO).-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

1.- TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL LEOTA, venezolano, de 40 años de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.913.168 y domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, a fin que ratificara su declaración contenida en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo (folios 31 al 45, ambos inclusive, de la primera pieza) y en el cual había respondido afirmativamente a tenor del siguiente interrogatorio:

“(Sic)... PRIMERO: Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores ENRIQUE OMAR SILVA GARCIA, JOSE RODRIGUEZ MACEDO Y CARMELO MARTINO MANGIAGLI, desde hace varios años.- SEGUNDO: Que diga el testigo si sabe y les consta por el conocimiento que tiene de lo señores ENRIQUE OMAR SILVA GARCIA, JOSE RODRIGUEZ MACEDO Y CARMELO MARTINO MANGIAGLI, tienen en explotación agropecuaria un fundo denominado “La Arenosa”, ubicado en la posesión General de Chivata de Tucusipano o Carrasquel del Municipio Santa María de Ipìre del Estado Guárico, desde el año 1976.- TERCERO: Que diga el testigo si sabe y le consta que en el Fundo “La Arenosa”, los señores ENRIQUE OMAR SILVA GARCIA, JOSE RODRIGUEZ MACEDO Y CARMELO MARTINO MANGIAGLI, tienen un rebaño de ganado vacuno y caballar, aves de corral, tienen una quesera donde producen queso llanero.- CUARTO: Que diga el testigo si sabe y les consta que los señores ENRIQUE OMAR SILVA GARCIA, JOSE RODRIGUEZ MACEDO Y CARMELO MARTINO MANGIAGLI, tienen en el Fundo “la Arenosa”, una casa de campo cercada con alambre de púas, con corrales de ordeño, majada, chiquero para becerros, cuatro potreros, vías de penetración.- QUINTO: Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor RIGOBERTO HURTADO, vecino del Fundo “La Arenosa”, por el lado oeste y dueño del Fundo “Juana Ramona”.- SEXTO: Que diga el testigo si sabe y le consta que RIGOBERTO HURTADO, con una cuadrilla de obrero, entre el día 03 al 25, de Enero del 2003 tiro una cerca de madera de corazón y alambre de púas de cuatro (4) cintas desde el punto conocido como el paso de la quebrada de las Piedras hasta el punto conocido como el botalón de Juana Ramona de seis kilómetros de longitud.- SEPTIMO: Que diga el testigo si sabe y le consta que RIGOBERTO HURTADO, con la construcción de esa cerca le quita al Fundo “La Arenosa”, un lote de terreno donde pastaba el ganado del Fundo.- OCTAVO: Que diga el testigo si sabe y le consta que RIGOBERTO HURTADO, no dejó falso o puerta que comunique al Fundo “La Arenosa”, con el terreno que se anexó.- NOVENO: Que diga el testigo, si sabe y le consta que con esa cerca el Fundo “La Arenosa” quedó solamente con los terrenos del potrero de la casa y los potreros conocidos el Caro, el Bajo y el de los Becerros.- Que el testigo de razón fundada de sus dichos...”.-


El testigo antes identificado ratificó su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Noviembre de 2004, (folios 131 al 134), ambos inclusive de la segunda pieza), quien fue repreguntado.-

También promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ELIAS BETANCOURT CARRIZALEZ, ROGER RAFAEL VELASQUEZ GARCIA Y CESAR AUGUSTO VELASQUEZ GALLUCCI, quienes no ratificaron sus declaraciones por no haber sido presentados por la parte promovente, tal como consta a los folios 126, 128, 130 Y 144 de la segunda pieza.-
2.- INSPECCION JUDICIAL:

Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, en fecha 11 de marzo de 2003, por este Juzgado, en el Fundo “LA ARENOSA”, ubicado en la posesión general conocida como Chivata de Tucusipano o Carrasquel, Jurisdicción de los Municipios El Socorro y Santa María de Ipìre, Estado Guárico, (folios 19, 20 y 21, de la primera pieza); dicha inspección no fue ratificada por cuanto la parte promovente no facilitó los medios para el traslado del Tribunal comisionado tal como consta al folio 139 de la segunda pieza), con los siguientes resultados:

“(Sic)... Al Particular Primero: el Tribunal el Tribunal deja expresa constancia previo asesoramiento del práctico designado de lo siguiente: El Tribunal deja expresa constancia de la existencia en el fundo donde se encuentra constituido de una construcción de bloques de arcilla frisada, la casa de habitación, techo de zinc, correas de tubos 1X1 y 2x1, con un salón de piso de cemento, y el resto de tierra, igualmente se deja constancia de un fogón construido con paredes de juajuas, techo de zinc, con piso de tierra y vigas de madera y a su derecha se observó una pequeña quesera con un cincho; así mismo se observó un chiquero construido con techo de moriche y madera y tramos de juajuas, igualmente se deja constancia en dicho fundo de un corral construido con estantes d madera de alcornoque y 6 pelos de alambre de púas así mismo se observó una becerrera con tramos de madera, así mismo se deja constancia de una majada construida con 3 pelos de alambre de púas y estantes de madera, 4 potreros construidos con estantes de madera y entre 3 y cuatro pelos de alambre de púas y una majada de invierno construida con estantes de madera, 3 pelos de alambre de púas que a decir del practico, en invierno se cosecha yuca amarga y dulce, fríjol y topocho, así mismo se deja constancia de la existencia de aves de corral, así como patos y gallinas, las condiciones de dichas bienhechurìas, se encuentran en regular estado.- Al Segundo Particular: El Tribunal deja expresa constancia, de la existencia de un (1) pan de queso, en la quesera existe en el fundo “La Arenosa”, así como los implementos necesarios para su producción.- Al Tercero: el Tribunal deja expresa constancia que en el sitio donde esta constituido se observan cuatro (4) potreros para el manejo del ganado.- Al Cuarto: El Tribunal deja constancia por así haberlo observado de la existencia de alambre de púas de 4 pelos y estantes de madera, con una distancia entre estantes y estante de 3 Mts., aproximadamente, que a su vista se observa de reciente construcción y a decir del práctico que acompaña a este Tribunal, la misma comienza desde el punto conocido como El botalón del Paso, de la quebrada Las Piedras hasta donde el muere, el lindero Oeste Sur: es el botalón conocido como Juana Ramona con una extensión aproximada de 6 kilómetros; así mismo se deja constancia que las líneas atravesadas con un falso en el camino real que conduce a Altamira.- Al Particular Quinto: El Tribunal deja constancia de que para el momento que el Tribunal se constituyó en el Fundo La Arenosa, se observaron un grupo familiar, constituido por la ciudadana Abigail Leota, quien dijo no portar Cédula de identidad, el notificado, ciudadano Ramón Esteban Prado, quien dijo ser el encargado y el ciudadano Rafael Juvenal Prado Leota, C.I. Nº 13.155.723 y el menor Yosman Alexander Romero; así mismo se deja constancia de que en el interior del fogón se observaron utensilios de cocina, así como platos, cucharillas, ollas y otros; así también en el interior de la casa de habitación se observaron chinchorros, ropajes, etc.- Al Particular Sexto: El Tribunal deja expresa constancia de que el solicitante asistido de abogado hace uso del particular abierto de la siguiente manera: “solicito al Tribunal deje expresa constancia, previo asesoramiento del practico de la cabida del terreno del fundo “La Arenosa”, así como la cabida del área objeto del despojo.- Seguidamente el Tribunal visto lo solicitado procede a dejar constancia, previo asesoramiento del práctico que la cabida del Fundo “La Arenosa” es de aproximadamente 1.875 Hectáreas; así mismo se deja constancia con el asesoramiento del practico que el área despojada según su dicho es de 1.260 Hectárea aproximadamente...”.-

Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 23 al 29, ambos inclusive, de la primera pieza.-

3.- EXPERTICIA:

En relación a dicha experticia, se observa que la misma no se llevó a efecto, debido a que no se practico la notificación del ciudadano REMIGIO UTRERA Experto designado por este Tribunal, por cuanto la parte interesada no le suministró la dirección de dicho ciudadano al Alguacil de este Despacho.- (folios 4 y 5 de la segunda pieza).-

4.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su libelo:

a) Copia fotostática certificada expedida Registrador Subalterno del Distrito Zaraza, del Estado Guárico, de documento registrado en dicha Oficina bajo el No. 9, folios 15 Vto. al 17 Vto., del Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre de 1976, mediante el cual RAFAEL MORENO ARZOLA, da en venta a JOSE RODRIGUEZ MACEDO, RODOLFO PIÑA VELASQUEZ Y CARMELO MARTINO MANGIAGLI una porción de terreno constante de UN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (1.875 HAS.), el en Fundo general denominado Chivata de Tucusipano o Carrasquel, ubicado en jurisdicción de los Municipios El Socorro y Santa María de Ipìre, Distrito Zaraza, Estado Guárico.- (folios 4 al 9, ambos inclusive, de la primera pieza).-

b) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Zaraza, del Estado Guárico, bajo el No. 28, folios 164 al 168, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 2003, mediante el cual RODOLFO PIÑA VELASQUEZ MORENO ARZOLA, da en venta a ENRIQUE OMAR SILVA GARCIA, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre una porción de terreno constante de UN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (1.875 HAS.), el en Fundo general denominado Chivata de Tucusipano o Carrasquel, ubicado en jurisdicción de los Municipios El Socorro y Santa María de Ipìre, Distrito Zaraza, Estado Guárico.- (folios 10 al 13, ambos inclusive, de la primera pieza).-

c) Copia fotostática simple de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Zaraza, del Estado Guárico, bajo el No. 29, folios 169 al 173, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 2003, el cual corresponde al Acta de mensura, de porción de terreno constante de UN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (1.875 HAS.), el en Fundo general denominado Chivata de Tucusipano o Carrasquel, ubicado en Jurisdicción de los Municipios El Socorro y Santa María de Ipìre, Distrito Zaraza, Estado Guárico.- (folios 46 al 48, ambos inclusive, de la primera pieza).-

d) Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, expedida a nombre de SILVA GARCIA ENRIQUE OMAR, sobre el Fundo Chivata de Tucusipano o Carrasquel.- (folio 49 de la primera pieza).-

e) Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 27-10-1980, expedida por la Oficina Nacional de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura y Cría, del Fundo Chivata de Tucusipano o Carrasquel a nombre de Enrique Omar Silva García.- (folio 50 de la primera pieza).-
Acompañó s su escrito de pruebas:

f) Documento Original reseñado antes bajo la letra “c”.- (folio 298 al 300 de la primera pieza).-
g) Documento Original reseñado antes bajo la letra “d”.- (folio 301 de la primera pieza).-
h) Carta (Provisional) de Inscripción en el Registro de Predios, Nº 0412 14 02 000 3087, expedida a nombre de ENRIQUE OMAR SILVA GARCIA, por el Instituto Nacional de Tierras.- (folio 302).-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

1.- Promovió el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadano, JOSE GREGORIO OCHOA, EDUARDO RAFAEL MOTA REQUENA, RAMON RAFAEL ROLDAN CACHUTT, JUAN RAMON ALVAREZ, FRANCISCO JAVIER VASQUEZ, JOSE RAMON ITRIAGO MARTNEZ Y ASDRUBAL MICHAEL CLAVO MARTINEZ Y JUAN VICENTE ALVAREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, unos agricultores y otro criador, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.793.479, 9.922.613, 4.307684, 8.769.196, 19.657.795, 10.980.620, 17.435.064 y 17.740.752 y domiciliados unos en El Socorro y otro en Zaraza, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro Y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y por ante este Tribunal, en fechas 27, 28, 29 de Octubre y 02 de Noviembre de 2004, (folios 222 al 228, ambos inclusive, del 290 al 294, ambos inclusive, de la primera pieza, 27 al 36, ambos inclusive y del 51 al 55 ambos inclusive y del 57 al 61, ambos inclusive, de la segunda pieza), siendo repreguntados a excepción del primero, segundo, tercero y cuarto de los mencionados.-

También promovió las testimoniales de los ciudadanos ANIBAL ALVARES, LUIS NACOR GALLUCCI, PABLO RAMON MARCANO Y RAFAEL ANTONIO FARIAS, quienes no rindieron declaración en esta causa, por no haber sido presentados por la parte promovente, tal como consta a los folios 264, 265 de la primera pieza, 37 y 56 de la segunda pieza.-

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO:


Con respecto a los documentos marcados A, B y D, promovidos para que los ciudadanos JAVIER JOSE HURTADO VALERA, HECTOR VICENTE DUARTE VARGAS, RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA, se observa que fueron ratificados en fecha 26 de octubre de 2004, tal como consta a los folios 217, 218, 219 y 220, de la primera pieza. Igualmente promovió al ciudadano ANDRES DUARTE VARGAS, para que ratificara los documentos arriba mencionados y quien no ratificó los mismos, por no haber sido presentado en la oportunidad fijada, tal como consta al folio 221 de la primera pieza.-

3.- INFORMES:

a) Solicitó se oficiara a la Procuraduría Agraria (Valle de la Pascua) a fin que remitiera a este Despacho copias de las actas levantadas en dicha Oficina en fechas 20-05-2003, 05-06-2003, 10-07-2003 y 11-07-2003.- Dicho ente dio respuesta mediante oficio Nº 228, de fecha 11 de noviembre de 2004.- (folio 67, de la primera pieza).-


b) Solicitó se oficiara al Jefe de la Oficina del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (Zaraza) a fin de solicitarle copia de la solicitud de fecha 24 de diciembre de 2002 hecha por ante ese Organismo por el ciudadano RIGOBERTO HURTADO y de los recaudos que la acompañan, así como también la Inspección practicada por esa Institución.- Dicho ente dio respuesta con oficio Nº 0213 de fecha 22 de Octubre de 2004.- (folio 235 al 262, de la primera pieza).-
4.- DOCUMENTALES:

Acompañó al escrito de pruebas, los siguientes documentos:
a)Copia fotostática certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual contiene los documento a continuación se describen: a) Partición amigable realizada por “LA SUCESIÒN DUARTE” y b) Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se autoriza la partición y liquidación que le ha sido sometida a su consideración, en lo que se refiere a la entredicha, ciudadana ANA LUISA DUARTE VARGAS.- (folios 156 al 187, de la primera pieza).-
b) Copia fotostática simple de Solicitud de autorización para contar estantes de madera en el Fundo “LA ARENOSA”, dirigida al Jefe de Oficina del Ministerio de Ambiente por RIGOBERTO HURTADO.- (folio 188, de la primera pieza).-
c) Copia fotostática del documento reseñado antes bajo la letra “a”.- folios 189, 190 y 191, de la primera pieza.-
d) Documento privado mediante el cual JOSE ANDRES DUARTE VARGAS Y ANIBAL RAFAEL DUARTE VARGAS, este último actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la entredicha ANA LUISA DUARTE VARGAS, con el carácter de tutor interino de conformidad con el Decreto de Interdicción Provisional, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaran atendiendo el pacto de venta que tienen con JAVIER JOSE HURTADO VALERA Y RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA, autorizan al último de los mencionados para que ocupe el Fundo “LA ARENOSA” y realice reparación de las líneas de estantes de madera y alambres de púas, que considere necesario, acondicionamiento que requieran las bienhechurìas existentes y cualquier otro que considere para el mejor desempeño de su posesión.- (folio 192 de la primera pieza).-
e) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 497, folios Vto., del 25 al 27 de los Libros de Autenticaciones II Adicional llevado por este Despacho de 1962, mediante el cual Doctor Rafael Zamora Pérez, da en venta a ANIBAL ALVAREZ LEDEZMA, una superficie de terreno de TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (3.750 Has.) en el Fundo denominado Chivata de Tucusipano o Carrasquel.- (folios 193 al 196 ambos inclusive de la primera pieza).-

TERCERA: La acción intentada es la contemplada en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.-

De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos son:

1.- Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, a menos que hubiere alegado la posesión legítima.-
2.- Los hechos que configuran el despojo, con expresión de forma, lugar y tiempo.-
3.- Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella.-
4.- Que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificativos del despojo.-

CUARTA: Seguidamente procede esta Sentenciadora a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en atención al principio de comunidad de prueba y al efecto observa:


ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:


Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.
Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.
Ahora bien en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.
Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.
La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.

Justificativo de testigo

Es una prueba preconstituida por el querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente perturbado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legitima, publica, pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla o poseerla con el animo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba. En análisis del medio probatorio aportado al proceso se presentaron como testigos del hecho los ciudadanos Jorge Elías Betancourt Carrizalez, José Rafael Leota, Roger Rafael Velásquez García, Cesar Augusto Velásquez Gallucci en la oportunidad fijada para la ratificación de sus dichos, solo acudió el ciudadano José R. Leota, su declaración se llevo a efecto por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En la ratificación del justificativo de testigo el ciudadano José R. Leota, venezolano, mayor de edad, Agricultor, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guarico, se realizo en fecha 15 de noviembre de 2004 (folio 131 al 134 de la segunda pieza), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe de la siguiente forma: “…..el Tribunal le leyó al testigo su declaración rendida en un justificativo promovido por la parte querellante por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 18 de marzo del año 2.003, así mismo le puso de manifiesto la firma que aparece estampada al pie donde se lee el testigo y en consecuencia el testigo expuso: Si la firma es mía”. Fue repreguntado, por el contrario a la primera “¿Diga el testigo, cual es el lindero Oeste del Fundo la Arenosa” contesto “ Chivata” a la segunda “Diga el testigo, en que fecha usted vio al señor Rigoberto Hurtado Tumbando la línea que usted señala en su declaración“ contesto después de varias intervenciones de los abogados expreso “Yo no lo vi efaratando, yo lo vía a el fue echando una línea “ a la tercera “Diga el testigo, en virtud de no haber contestado la repregunta, diga el testigo en que fecha usted vio a Rigoberto Hurtado echando una línea “ contesto “ Yo lo vi el 4 de enero del 2003” a la séptima “Diga el testigo, insistiendo en la repregunta anterior, para quien trabaja su papa y su mama en el Fundo La Arenosa“ contesto “Para Enrique Omar Silva”. En análisis de este testigo considera quien aquí juzga que el Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas, el testigo respondió “Si la firma es mía” pero en nada hizo referencia a la ratificación y de las preguntas formuladas por la parte contraria se evidencia que coincide su respuesta en la repregunta tercera con la pregunta sexta del justificativo y con lo expresado en el libelo relacionado con la fecha y con el hecho de haber visto que el querellado construyo una línea, considera este Juzgado que las preguntas realizadas no son trascendentales para esclarecer los hechos a este Juzgado, por lo que al no ratificar el testigo su testimonio del justificativo correctamente y al no producirse una declaración conforme, completa, no permite a este Juzgado evidenciar los hechos por lo que no se le dar valor probatorio al mismo y así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL

La misma fue acompañada con el libelo de demanda la cual corre al folio 14 al 30 de la primera pieza) y posteriormente en la promoción de pruebas, se solicito la ratificación. La Inspección Judicial practicada extra-litem debe ratificarse durante el lapso probatorio y así la parte contraria tenga control de la prueba. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de Inspección Judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transforme los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. La ratificación no se llevo a efecto tal y como consta al folio 139 de la segunda pieza. Hay que hacer notar que en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni la perturbación, de modo que tampoco se demostró la urgencia del caso. La inspección se tendrá como cierta por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia con sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Pero siendo que la misma fue promovida con el fin demostrar el estado de la bienhechurìas, en el fundo La Arenosa, tiempo de construcción, la existencia de la cerca con la que se despoja a los querellantes de 1260 has, siendo que la misma no demuestra el tiempo de construcción, si demuestra la existencia de una cerca, esto no quiere decir que ha sido despojado de una extensión de terreno de 1260 has, de igual modo se evidencia las bienhechurìas, visto que nos encontramos en un interdicto restitutorio debemos dejar en claro que la inspección judicial no demuestra quien perturbo y quien posee aun cuando aparece que se encuentra una cerca desde el punto conocido como Botalón del Paso hasta donde muere el lindero oeste, por lo que al no quedar demostrada la perturbación con esta prueba no se le da valor probatorio y así se decide.-

EXPERTICIA

Fue promovida con la finalidad de probar la ubicación del fundo La Arenosa, el área de terreno despojado mediante una cerca de 6 kilómetros desde el lindero este a oeste, así como el tiempo de construcción de la bienhechurìas, se evidencia que fue designado como experto el ciudadano Remigio Utrera en fecha 13 de octubre de 2004 folios 137 y 142 de la primera pieza, se dejo expresa constancia que el alguacil de este Juzgado consigno la boleta, manifestando que no le fue suministrada la dirección del experto tal y como consta en el folio 4 y 5 de la segunda pieza, y tampoco el querellante impulso nuevamente la misma, por lo que no se toma en cuenta para decidir esta causa por ser evidente las razones y así se decide.

DOCUMENTALES:

Es una prueba preconstituida que tiene por objeto dejar constancia de un hecho o de una declaración anterior. En ella existe una declaración de voluntad, que puede ser unilateral o bilateral.
En nuestra legislación existen normas relacionadas con la prueba por escrito tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil. Procederemos a analizar los documentales en base a nuestras normas en los siguientes términos:

Acompaño con su libelo

Los siguientes documentales fueron promovidos con el objeto de demostrar el carácter con que actúan los querellantes y que son poseedores legítimos del Fundo La Arenosa, según lo alego el apoderado de la parte querellante folio 125 de la primera pieza.
a) Copia certificada de documento de compra-venta, donde el ciudadano Rafael Moreno Anzola vende a los ciudadanos José Rodríguez Macedo, Rodolfo Piña Velásquez, Carmelo Martino Mangiagli, una poción de terreno de 1875 has en el fundo general denominado Chivata de Tucusipano en jurisdicción de los Municipios El Socorro y Santa Maria de Ipire, Distrito Zaraza del Estado Guarico, describiendo en el documento los linderos especiales del terreno, fue autenticado en fecha 21 de mayo de 1976 bajo el No. 103, tomo 26 ante la Notaria Publica Duodécima de Caracas y registrado en fecha 28 de mayo de 1976 bajo el No. 9 folios vuelto del 15 al 17 del Protocolo Primero Adicional.
b) Original de documento de compra venta realizada por el ciudadano Rodolfo Piña Velásquez el cual vende a Enrique Omar Silva los derechos y acciones que le corresponden sobre una porción de terreno de 1.875 has en el fundo general denominado Chivata de Tucusipano o Carrasquel, ubicado en el Municipio El Socorro y Santa Maria de Ipire Del Estado Guarico, notariada en fecha 2 de abril de 2002 ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, anotada bajo el No. 38, Tomo 39 y registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Zaraza en fecha 28 de enero de 2003 bajo el No. 28, Tomo 1, Protocolo Primero (folios 10 al 13 de la primera pieza).
c) Original y copia acta de mensura realizada por el ciudadano Douglas del Carmen Flores sobre un lote de terreno de 1875 has en el fundo general Chivata de Tucucipano, en Jurisdicción de los Municipios El Socorro y Santa Maria de Ipire del Estado Guarico, en fecha 28 de enero de 2003, bajo el No. 29, folio 169 al 173, protocolo primero.(folios 46 al 48 en copia simple y folios 297 al 300 en original todos de la primera pieza.-
d) Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, expedida a nombre de SILVA GARCIA ENRIQUE OMAR, sobre el Fundo Chivata de Tucusipano o Carrasquel.- (folio 49 de la primera pieza).-
e) Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 27-10-1980, expedida por la Oficina Nacional de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura y Cría, del Fundo Chivata de Tucusipano o Carrasquel a nombre de Enrique Omar Silva García.- (folio 50 de la primera pieza).-
f) Carta (Provisional) de Inscripción en el Registro de Predios, Nº 0412 14 02 000 3087, expedida a nombre de ENRIQUE OMAR SILVA GARCIA, por el Instituto Nacional de Tierras Carta provisional
Los querellantes demostraron con los dos primeros documentos que adquiriendo derechos sobre 1875 has en el fundo Tucusipano o Carrasquel alinderados según el acta de mensura aquí mismo consignada así: NORTE: Fundo La Cruz de Tucucipano propiedad del Sr. Gallucci; SUR: Terrenos de la Posesión Chivata de Tucucipano; ESTE: Terrenos de la posesión Chivata de Tucucipano Y OESTE: Terrenos de la posesión Chivata de Tucucipano, este derecho de propiedad y el titulo que lo respalda lleva implícito los derechos de usar, gozar y disponer de las cosas sin mas limitaciones que la que consagren las Leyes, con este titulo se ejerce actos posesorios o actos que se pueden calificar como tal, pero en el fondo esta ejerciendo derechos que derivan de su condición de propietario. Del análisis del primer documento distinguido con la letra “a”, la parte demandada no lo impugno por lo se le tiene como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo documento publico, debidamente protocolizado y distinguido en esta sentencia con la letra “b”, el mismo fue impugnado por la parte contraria en su escrito de promoción de pruebas alegando que esto no prueba la posesión, de igual modo tenemos el documento distinguido con el literal “c”, igualmente impugnado y antes descritos arriba, se debe entender la impugnación hecha como el rechazo que se hace por haber sido alterado o no ser cierta lo que se le atribuye en el documento con el fin de enervar su eficacia probatoria. Debe recordarse que la Ley protege la veracidad de los instrumentos públicos, conforme al articulo 1359 del Código Civil, los cuales hacen plena fe mientras no sean declarado falsos, pudiendo hacerlo a través del recurso de la tacha de falsedad, pero se observa que la parte demandada no formalizo la impugnación propuesta, debiendo seguir lo pautado en el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se debe dejar sentado que contra el documento publico el único medio de impugnación es la tacha, por lo que se puede concluir que tal impugnación no produce efectos jurídicos, por lo tanto debe entender quien aquí juzga que desistió de la misma. Este documento debe valorarse para colorear la posesión, por lo tanto por si solo no demuestra la posesión, este Juzgador la estima en efecto secundario, vale decir, ad colorandam possessionem.- Y así se decide.
Continuando con el análisis de los documentales presentados por el querellante tenemos el distinguido con la letra “d” relacionada la Constancia de registro de productores asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de producción agrícola expedida por El Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 2 de junio de 2003 al ciudadano Silva García Enrique Omar para el fundo Chivata de Tucusipano constante de 1875 has (folios 49 en copia simple y 301 en original de la primera pieza), y constancia de inscripción de predio en el registro de la propiedad rural de fecha 4 de abril de 2002 distinguida con la letra “e”, expedida por el Ministerio de Producción y Comercio, Oficina Subalterna de Catastro, observándose la inscripción del Fundo Chivata de Tucusipano o Carrasquel ubicado en el Municipio Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, constante de 1875 has (folio 50 de la primera pieza).
Y por ultimo Carta Provisional de inscripción en el Registro de Predios con el No. 041214020003087 otorgado a Enrique Omar Silva, con fecha de vencimiento el 27 de mayo de 2005 emitido por el Instituto Nacional de Tierras (folio 302 de la primera pieza) y distinguido con la letra “f”.
Los dos primeros documentos, fueron impugnados por la parte contraria por cuanto los mismos no demuestran la posesión y por ser copias simples el “d” y “e”, posterior a esto fue consignado en original el identificado en el literal “d”, para la impugnación se aplica las mismas condiciones antes descritas, pero relacionadas con los datos administrativos.- Todos son documentos emitidos por organismos administrativos y a los cuales se les debe tener como ciertos la información que de ellos emana, pero debemos hacer mención que por si solos no demuestran que los querellantes tengan posesión sobre la porción de terreno en litigio por lo que a criterio de este Juzgado no se le da valor probatorio y así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

TESTIMONIAL

De igual modo visto que promovió la prueba testimonial se establece para su análisis las mismas reglas arriba descritas en las pruebas del querellante relacionadas con los testigos por lo que este Juzgado pasa a examinar los mismos en los siguientes términos:

El querellado promovió los testigos siguientes con el objeto de demostrar que el querellante no es quien ejerce posesión desde hace muchos años, por el contrario es el actor quien se introdujo en el fundo por la parte norte. En primer termino el ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ, depuso su testimonio en fecha 27 de octubre de 2004 a las 11:00 de la mañana, por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Socorro Estado Guarico (folio 27 al 31 ambos inclusive de la segunda pieza), fue interrogado en los siguientes términos a la pregunta primera “Diga el testigo, si conoce, al señor Rigoberto Hurtado desde hace varios años” contesto “Si lo conozco” a la tercera “Diga el testigo, si conoce el fundo La Arenosa, ocupado actualmente por el señor Rigoberto Hurtado, el cual forma parte de mayor extensión en la posesión general del mismo nombre y del que, el señor Rigoberto Hurtado ocupa un mil veintisiete hectáreas, ubicado dicho fundo en la posesión general La Arenosa, antes, “Chivata” o Tucucipano” o “Carrasquel”, en jurisdicción de los Municipios Santa Maria de Ipire y el Socorro del Estado Guarico“ contesto “Si lo conozco por que he trabajado en ese fundo” a la cuarta “Diga el testigo, si sabe y le consta que el referido fundo La Arenosa, esta comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: Norte, terrenos de la misma posesión La Arenosa, Sur; terrenos de la misma posesión La Arenosa, Este, Camino antiguo que conduce de la población de Altamira a la población de El Socorro y Oeste, Fundo Juana Ramona” contesto “Si los conozco y esos son los linderos” a la quinta “Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el 25 de diciembre de 2.002, el señor Rigoberto Hurtado esta ocupando el referido fundo La Arenosa……………..” contesto “Si me consta porque desde esa fecha nosotros llevamos el ganado de don Rigoberto para ese fundo, o sea desde el 25 de diciembre de 2.002……………” a la séptima “Diga el testigo, si sabe y le consta que dicho fundo La Arenosa esta siendo ocupando por don Rigoberto en forma publica, pacifica, a la vista de todos, sin ninguna interrupción, es decir que dicho fundo no ha dejado de ser ocupado y que el mismo don Rigoberto Hurtado se comporta como si fuera su dueño” contesto “Si me consta por que el está allí, tiene ganado allí, el esta allí no se le esconde a nadie como si fuera su dueño y jamás ha sido molestado por nadie, y antes de don Hurtado estaban ocupando los Duarte Vargas, así también“ a la décima primera “Diga el testigo, si sabe y le consta que a principios del mes de febrero de 2004, y luego a comienzos del mes de junio de este mismo año 2004, el ciudadano Omar Enrique Silva, se estuvo presentando en el fundo La Arenosa ocupado por don Hurtado, amenazándolo, perturbando su posesión, molestándolo en su trabajo, señalándole que se vaya de ese fundo que saque su ganado de allí” contesto “Si me consta, yo estuve presente cuando ese señor Silva fue a decirle a don Hurtado que se saliera del fundo que sacara su ganado por que ese fundo es de el” a la decimatercera “Diga el testigo, si usted ha visto al señor Omar Silva o Enrique Silva, llamado de las dos formas, ocupando el fundo La Arenosa, o si ha visto a cualquier otra persona que no sea familia Duarte o don Hurtado, ocupando ese fundo La Arenosa” contesto “A enrique Silva o Omar como lo llaman ocupando ese fundo La Arenosa, que ocupa don Hurtado solo don Hurtado ocupa ese fundo y antes que don Hurtado los hermanos Duarte Vargas” a la decimacuarta “Diga el testigo, por que le consta todo lo que ha declarado” contesto “Por que lo he visto, por que yo soy vecino del fundo La Arenosa………….”. Este testigo no fue repreguntado por el contrario, manifestó constantemente en sus respuestas que la persona que ocupa el fundo es el ciudadano Rigoberto Hurtado y que mantiene ganado en el mismo lote de un mil veintisiete hectáreas, por lo que este Tribunal aprecia su deposición y así se decide.-
Continuando con el análisis de los testigos en fecha 2 de noviembre de 2004 a las 9 de la mañana acudió el ciudadano JOSÉ RAMÓN ITRIAGO MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor y domiciliado en El Socorro, Estado Guarico (folios 32 al 36 de la segunda pieza) fue interrogado en los siguientes términos: a la primera “Diga el testigo, si conoce al ciudadano Rigoberto Hurtado desde hace varios años” contesto ”Si lo conozco” a la tercera “Diga el testigo, si conoce el fundo La Arenosa, ocupado actualmente por el señor Rigoberto Hurtado, el cual forma parte de mayor extensión en la posesión general del mismo nombre y del que, el señor Rigoberto Hurtado ocupa un mil veintisiete hectáreas y que está ubicado dicho fundo en la posesión general de La Arenosa, antes Chivata o Tucucipano” o Carrasquel”, en jurisdicción de los Municipios Santa Maria de Ipire y el Socorro del Estado Guarico“ contesto “Si lo conozco, yo soy vecino de ese fundo y he trabajado allí” a la cuarta “Diga el testigo, si sabe y le consta que el referido fundo La Arenosa, esta comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: Norte, terrenos de la misma posesión La Arenosa, Sur, terrenos de la misma posesión La Arenosa; Este, Camino antiguo que conduce de la población de Altamira a la población de El Socorro y Oeste; fundo Juana Ramona” contesto “Si me consta que esos son los linderos del fundo La Arenosa, ocupado por don Hurtado” a la sexta “Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Rigoberto Hurtado, esta ocupando el referido fundo La Arenosa en acuerdo con los hermanos Duarte Vargas, quienes lo autorizaron conjuntamente con los hijos de don Hurtado, a ocuparlo, como sin don Rigoberto Hurtado fuera su dueño” contesto “Si se y me consta por que ellos fueron para allá y hablaron con el y le dijeron que podía ocupar el fundo La Arenosa y que llevara el ganado para allá cuando él quiciera, como si don Rigoberto fuera su dueño” a la séptima “Diga el testigo, si sabe y le consta que dicho fundo La Arenosa, esta siendo ocupado por don Hurtado en forma publica, pacifica, a la vista de todos, sin ninguna interrupción, es decir que dicho fundo no ha dejado de ser ocupado y que don Rigoberto se comporta en el mismo como si fuera su dueño“ contesto “Si me consta por que yo he trabajado allí, y además siempre lo he visto, es a el trabajando, desde que llego con el ganado el 25 de diciembre del 2002, y el no se le esconde a nadie, todo el que pasa por allí lo puede ver trabajando y antes de don Rigoberto estaban ocupando los hermanos Duarte Vargas” a la novena “Diga, si sabe y le consta que en el referido fundo La Arenosa, don Hurtado Tiene ganado pastando en el mismo, desde que comenzó su ocupación y que en la casa de dicho fundo tiene una pareja de obreros trabajando para el, desde el mismo día que llego al fundo el 25 de diciembre de 2002” contesto “Si me consta que desde que llevó el ganado para allá, llevo esa gente para que cuidara allí esa casa y cocinara a los obreros” a la décima primera “Diga el testigo, si sabe y le consta que a principios del mes de febrero de 2.004, y luego a comienzos del mes de junio de este mismo año 2.004, el ciudadano Omar Enrique silva, se estuvo presentando en el fundo La Arenosa, ocupado por don Hurtado, amenazándolo, perturbando su posesión, molestándolo en su trabajo, señalándole que se vaya de ese fundo, que saque su ganado de allí” contesto “Si se y me consta por que yo estaba y lo vi y escuche cuando le dijo que sacara su ganado del fundo” a la decimatercera “Diga el testigo, si usted ha visto al señor Omar Enrique Silva, ocupando el fundo La Arenosa, o cualquier otra persona distinta a los hermanos Duarte, o a la familia Duarte o a don Hurtado” contesto “No, en ningún momento, yo no he visto a Omar Silva trabajando allí, todo el tiempo a quienes yo he visto allí es a los hermanos Duarte y ahora a don Rigoberto Hurtado”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte, es conteste con el testigo analizado anteriormente en cuanto a que el ciudadano Rigoberto Hurtado se encuentra en el fundo y tiene ganado en el, así como coincide en los linderos, por lo que éste Juzgado le da valor probatorio y así se decide.
Continuando con los testigos el ciudadano Pablo R. Marcano, no acudió a rendir su testimonio como se evidencia del folio 37 de la segunda pieza.
Promovió de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, los testigos ASDRUBAL MICHAEL CLAVO MARTINEZ, RAFAEL ANTONIO FARIAS y JUAN VICENTE ALVAREZ BLANCO para demostrar la falsedad de los hechos y que el señor hurtado ha estado poseyendo desde diciembre de 2001, así como para dejar en evidencia la caducidad de la acción. Rindió su testimonio el ciudadano ASDRUBAL MICHAEL CLAVO MARTINEZ en fecha 27 de octubre de 2004 a las 9 de la mañana por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire, del Estado Guarico, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en el Socorro del mismo Estado (folios 51 al 55 de la segunda pieza en los siguientes términos: a la primera “Diga el testigo si conoce al señor Rigoberto Hurtado, desde hace varios años“ contesto “Si lo conozco y he trabajado con el” a la tercera “Diga el testigo si conoce el fundo La Arenosa, ocupado actualmente por el señor Rigoberto Hurtado, el cual forma parte del mayor extensión en la posesión general del mismo nombre y del que, el señor Rigoberto Hurtado ocupa Un mil Veintisiete Hectáreas, ubicado dicho fundo en la posesión general La Arenosa, antes “Chivata o Tucucipano” O carrasquel, en jurisdicción de los Municipios Santa Maria de Ipire y El Socorro del Estado Guarico” contesto “Si, si lo conozco desde hace muchos años, desde que tengo uso de razón, ya que yo he trabajado en ese fundo” a la quinta “Diga el testigo, si sabe y le consta desde el 25 de diciembre de 2002, el señor Rigoberto Hurtado esta ocupando el referido fundo La Arenosa…………..” contesto “Si, se y me consta por que yo trabaje reparando la línea con el………………..” a la sexta “Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Rigoberto Hurtado, esta ocupando el referido fundo La Arenosa en acuerdo con los hermanos Duarte Vargas, quienes autorizaron conjuntamente con los hijos de don Hurtado, a ocuparlo como si don Rigoberto Hurtado fuera su dueño“ contesto “Si, se y me consta por que yo estaba presente y escuche que ellos le estaban diciendo que ocupara el fundo continuando como si el fuera el dueño, realizándole todo lo que fuere necesario para mantener ese fundo” a la séptima “Diga el testigo, si sabe y le consta que dicho fundo La Arenosa, esta siendo ocupado por don Hurtado en forma publica, pacifica a la vista de todos sin ninguna interrupción ……….” contesto “Si, se y me consta por que el ganado que esta allí es el ganado de el……………….” a la novena “Diga el testigo, si sabe y le consta que en el referido fundo don hurtado tiene ganado pastando en el mismo, desde que comenzó su ocupación, y que en la casa de dicho fundo tiene una pareja de obreros trabajando para el desde el mismo día en que comenzó su ocupación” contesto “Si se y me consta por que el 25 de diciembre del 2002, llevamos el ganado y ese mismo día se llevo a la pareja que tiene en la finca para que cuide eso allí” a la décima primera “Diga el testigo, si sabe y le consta que a principios del mes de Febrero de 2004 y luego a comienzos del mes de Junio de este mismo año, el ciudadano Enrique Silva, se estuvo presentando en el fundo La Arenosa, ocupado por don Hurtado, amenazándolo, perturbando su posesión, molestándolo en su trabajo, señalándole que se vaya de ese fundo, que saque su ganado de allí” contesto “Si, se y me consta por que yo estaba presente y escuche cuando le dijo que se saliera del fundo, que le sacara el ganado de allí” a la decimatercera “Diga el testigo, si usted ha visto al señor Omar Silva o a otra persona, es decir al el señor Omar Enrique Silva, que es la misma persona que identifique como Omar Silva ocupando el fundo La Arenosa, que no sea al señor Hurtado o a esa familia Duarte” contesto “No, no lo he visto, los únicos que he visto trabajando ese fundo es la familia Duarte y ahora don Hurtado…..” a la décima cuarta “Diga el testigo, por que le consta todo lo que ha declarado” contesto “Me consta por que primero y principal soy vecino de ese fundo, por que conozco a los hermanos Duarte Vargas, por que conozco al señor Rigoberto Hurtado, por que estaba presente cuando fue el señor Omar Enrique Silva…..”.
El ciudadano JUAN VICENTE ALVAREZ BLANCO, depuso en fecha 29 de octubre de 2004 a las 9 de la mañana, el testigo es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en El Socorro (folios 57 al 61 de la segunda pieza), fue interrogado en los siguientes términos a la primera “Diga el testigo, si conoce al señor Rigoberto Hurtado desde hace varios años“ contesto “Si lo conozco” a la tercera “Diga el testigo, si conoce el fundo La Arenosa, ocupado actualmente por el señor Rigoberto Hurtado, el cual forma parte del mayor extensión en la posesión general del mismo nombre y del que, el señor Rigoberto Hurtado ocupa Un mil Veintisiete Hectáreas, ubicado dicho fundo en la posesión general La Arenosa, antes “Chivata o Tucucipano” o “Carrasquel, en jurisdicción de los Municipios Santa Maria de ipire y El Socorro del Estado Guarico” contesto “Si la conozco por que soy vecino de allí y trabaje allí” a la quinta “Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el 25 de diciembre del 2.002, el señor Rigoberto Hurtado, esta ocupando el referido fundo La Arenosa……..“ contesto “Si, se y me consta por que yo, junto con otros obreros llevamos el ganado el 25 de diciembre de 2.002, para el fundo La Arenosa……” a la sexta “Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Rigoberto Hurtado, esta ocupando el referido fundo La Arenosa en acuerdo con los Hermanos Duarte Vargas, quienes lo autorizaron, conjuntamente con los hijos de don Hurtado, a ocuparlo como si don Hurtado fuera su dueño“ contesto “Si me consta por que yo trabaje con don Hurtado pa ese tiempo y estaba presente cuando los hermanos Duarte Vargas le dijeron a don Hurtado que ocupara esa finca como si fuera de él y don Hurtado esta ocupando ese fundo desde el 25 de diciembre de 2.002, que fue cuando llevamos el ganado pa ese fundo“ a la séptima “Diga el testigo, si sabe y le consta que el fundo La Arenosa, está ocupado por don Hurtado en forma, publica, pacifica, a la vista de todos, sin ninguna interrupción, es decir que dicho fundo no ha dejado de ser ocupado y que don Rigoberto se comporta en el mismo como si fuera su dueño” contesto “Si, se y me consta por que soy vecino de allí, el es el que vende el queso, el que le paga a los obreros, es el que los manda por que allí tiene don Rigoberto su ganado, es el que manda a reparar las líneas o sea pues el trabaja allí como si fuera el dueño y todo el mundo que pase por allí lo puede ver en ese fundo por que el no se le esconde a nadie, y esta ocupando ese fundo y antes que don Hurtado estaban los hermanos Duarte Vargas” a la novena “Diga el testigo, si sabe y le consta que dicho fundo don Hurtado tiene además de su ganado un platanal, matas de mango, tiene merecure, y que don Hurtado también cría allí Cochino, Gallina, es decir que ejerce una verdadera posesión en dicho fundo” contesto “”Si se y me consta, se que tiene gallina, por que las he visto, allí en el fundo, tiene Cochino, tiene matas de platano, Mango y Merecure” a la décima “ Diga el testigo, si sabe y le consta que a principios del mes de febrero de 2.004, y luego a comienzos del mes de junio de este mismo año, el ciudadano Omar Enrique Silva, se estuvo presentando en el fundo La Arenosa, ocupado por don Hurtado, amenazándolo, perturbándolo en su posesión, molestándolo en su trabajo, señalándole que se vaya de ese fundo, que saque su ganado de allí” contesto “Si, se y me consta por que yo estaba presente cuando el le dijo a don Rigoberto que se saliera del fundo, que sacara su ganado por que lo necesitaba, por que ese fundo era de el” a la décima segunda ”Diga el testigo, si usted ha visto al señor Omar Silva, o cualquier otra persona distinta a los hermanos Duarte, o a la familia Duarte y a don Hurtado trabajando en ese fundo La Arenosa como si fuera su dueño” contesto “Yo allí a los únicos que he visto trabajando es a los hermanos Duarte y ahora al señor Rigoberto Hurtado, yo no he visto nunca al señor Omar Enrique Silva trabajando en ese fundo ni dando ordenes allí” a la décima tercera “Diga el testigo, por que le consta todo lo que ha declarado“ contesto “Lo declarado me consta por que yo trabaje allí, soy vecino de allí, por que el único que yo he visto trabajando allí es al señor Hurtado y antes a los hermanos Duarte, yo al único que veo trabajando es al señor Rigoberto Hurtado………………………”.
Estos dos testigos no fueron repreguntados por el contrario, bien debe observar este Juzgado que la parte querellada los promovió con el fin de demostrar que ocupa el lote de terreno desde diciembre del año 2001, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de octubre de 2004, específicamente en el folio 154 vto., de la primera pieza capitulo III y las preguntas dirigidas a comprobar este hecho específicamente del primer testigo la novena y del segundo testigo la quinta pregunta se refieren a diciembre del año 2002, por lo que este hecho es contradictorio y esta confusiones de la parte querellada no ayudan a esclarecer los hechos, no se sabe con estos testigo que fecha de ocupación desea demostrar la querellada, por lo que este Juzgado desecha por completo la deposición de estos dos testigos y así se decide.
El testigo RAFAEL A. FARIA promovido igualmente con ese fin no acudió a rendir testimonio como se evidencia del folio 56 de la segunda pieza.
Promovió a los testigos HÉCTOR VICENTE DUARTE VARGAS, ANIBAL RAFAEL DUARTE VARGAS, JAVIER JOSE HURTADO VARELA Y RIGOBERTO JOSE HURTADO VARELA con el objeto que declarasen sobre la ratificación del documento marcado “D” y la cual se encuentra en el folio 192 de la primera pieza y conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el documento trata sobre autorización de los Duarte Vargas y los hijos del señor Rigoberto Hurtado para que este ultimo pueda ocupar el fundo La Arenosa constante de 1027 has con los siguientes linderos Norte y Sur: Terrenos de la posesión la Arenosa: Este: Camino antiguo que conduce de la población de Altamira a la población El Socorro y Oeste: Fundo Juana Ramona. Se desprende del documento, que el mismo es privado, y esta suscrito por los ciudadanos José Andrés Duarte Vargas, Héctor Vicente Duarte Vargas, Anival Rafael Duarte Vargas, Rigoberto Hurtado Valera y Javier José Hurtado, no fue impugnado por la parte contraria, los testigos promovidos a ratificar el documento como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, acudieron así, el ciudadano Javier José Hurtado Varela acudió en fecha 26 de octubre de 2004 (folio 217 de la primera pieza) y expuso una vez leído el texto “Ratifico en todas sus partes los documentos que me han sido leídos y son mías las firmas que aparecen en cada uno de ellos emanadas de mi puño y letra”, el ciudadano Héctor Vicente Duarte acudió en fecha 26 de octubre de 2004 (folio 218 de la primera pieza) y expuso una vez leído el texto “Ratifico en sus contenidos y firmas los documentos que me han sido leídos por ser ciertos los hechos referidos en los Documentos y mías las firmas que aparecen en cada uno de ellos”, el ciudadano Aníbal Duarte, acudió en fecha 26 de octubre de 2004 (folio 220 de la primera pieza) y expuso una vez leído el texto “Ratifico todos los documentos que me han sido leídos por el Tribunal, tanto en su contenido, como las firmas que son mías y que aparecen en cada uno de los documentos”, el ciudadano Rigoberto Hurtado Varela acudió en fecha 26 de octubre de 2004 (folio 219 de la primera pieza) y expuso “Ratifico los Dos (2) Documentos que me han leído porque son ciertos los contenidos de ambos documentos y las firmas que aparecen en cada uno de ellos son mías”. Se observa que no fue promovido para ratificar este documento el ciudadano José Andrés Duarte Vargas quien también firmo el documento, por lo que al no quedar ratificado el documento con todos quienes lo suscribieron no quedo demostrado lo expresado por la parte querellada, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

Promovió igualmente a los testigos, JOSÉ GREGORIO OCHOA, EDUARDO RAFAEL MOTA REQUENA, RAMON RAFAEL ROLDAN CACHUTT, ANIBAL ÁLVAREZ Y LUIS NACOR GALLUCI a los fines que declaren sobre la falsedad de los hechos alegados por el querellante y respecto de la posesión del ciudadano Rigoberto Hurtado. Rindió su testimonio el ciudadano José Gregorio Ochoa en fecha 27 de octubre de 2004 a las 10 de la mañana por ante el Juzgado de la causa, el mismo es venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en El Socorro Estado Guarico (folios 222 al 223 de la primera pieza), en los siguientes términos: a la primera “Diga el testigo si conoce de vista y trato Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS, al ciudadano, RIGOBERTO HURTADO“ contesto “Si lo conozco” a la tercera “Diga el testigo si conoce el Fundo La Arenosa ocupado actualmente por el Sr. Rigoberto Hurtado, que forma parte de mayor extensión en la posesión general de el mismo nombre, del cual la posesión ocupada por el Sr. Hurtado, tiene una extensión de 1.027 Hectáreas, ubicado en la posesión la Arenosa…………” contesto “Si lo conozco” a la cuarta “Diga el testigo si sabe y le consta que el referido Fundo La Arenosa, esta comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Terreno de la posesión La Arenosa, SUR: Terreno de la posesión La Arenosa: ESTE: Camino antiguo que conduce de la población de Altamira la de El Socorro y OESTE: Fundo Juana Ramona” contesto “Si lo conozco” a la quinta “Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el 25 de diciembre de 2002, el Sr. Rigoberto Hurtado esta ocupando dicho fundo……………………” contesto “Si me consta” a la sexta “Diga el testigo, si sabe que el referido fundo esta ocupado por el Sr. Rigoberto Hurtado, es en forma publica a la vista de todos, pacifica comportándose como dueño del mismo” contesto “A la vista de todos“ a la séptima “Diga el testigo, si sabe y le consta que en el referido fundo el Sr. Rigoberto Hurtado tiene ganado pastando, así como gallineros y cochineras“ contesto “Si me consta” a la novena “Diga el testigo, si ha visto al Sr. Omar Silva o los Sres. José Macedo o Carmelo Martino trabajando o dando ordenes en el fundo La Arenosa” contesto “No los he visto” a la décima “Diga el testigo, porque le consta todo lo declarado” contesto “Porque he trabajado allí”, fue repreguntado de la siguiente forma por la contraparte así a la segunda “Diga el testigo, si tiene grado de amistad o de familiaridad con el Sr. Rigoberto Hurtado” contesto “Somos amistades así” a la tercera “Diga el testigo, donde se encontraba el día 25 de diciembre de 2002” contesto “En la Finca Pedregal”. Este testigo manifestó en la repregunta segunda que tiene amistad con el querellado, lo que lo inhabilita relativamente para ser testigo a favor del querellado de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado lo desecha y así se decide.

Seguidamente el día 27 de octubre de 2004 a las 11 de la mañana se presento ante el Tribunal de la causa el testigo Eduardo Rafael Mota Requena, quien es venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en El Socorro, Estado Guarico (folios 224 al 226 de la primera pieza) en los siguientes términos a la primera “Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación desde hace varios años, al ciudadano, RIGOBERTO HURTADO“ contesto “Si lo conozco” a la tercera “Diga el testigo, si conoce el Fundo La Arenosa ocupado actualmente por el Sr. Rigoberto Hurtado, que forma parte de mayor extensión en la posesión general de el mismo nombre, del cual la posesión ocupada por el Sr. Hurtado, tiene una extensión de 1.027 Hectáreas, ubicado en la posesión la Arenosa…………” contesto “Si lo conozco” a la cuarta “Diga el testigo si sabe y le consta que el referido Fundo La Arenosa, esta comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Terreno de la posesión La Arenosa, SUR: Terreno de la posesión La Arenosa: ESTE: Camino antiguo que conduce de la población de Altamira a la de El Socorro y OESTE: Fundo Juana Ramona” contesto “Si lo conozco” a la quinta “Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el 25 de diciembre de 2002, el Sr. Rigoberto Hurtado esta ocupando dicho fundo, continuando la posesión que venían ejerciendo los hermanos Duarte Vargas” contesto “Si” a la séptima “Diga el testigo, si sabe y le consta que en el referido fundo ocupado por el Sr. Rigoberto Hurtado es en forma publica a la vista de todos, pacifica comportándose como dueño del mismo” contesto “Pacifica” a la novena “Diga el testigo si sabe y le consta que en el referido Fundo La Arenosa, el Sr. Rigoberto Hurtado, tiene ganado pastando, así como gallineros y cochineras” contesto “Si me consta” a la décima primera “Diga el testigo, si ha visto a los ciudadanos Omar Silva, José Macedo o Carmelo Martino, ocupando trabajando o dando ordenes en el fundo La Arenosa” contesto “No los he visto” a la décima segunda “Diga el testigo, en base al conocimiento que tiene, si el fundo La Arenosa ha sido ocupado en los últimos 20 años, por personas distintas a los miembros de la Familia Duarte y más recientemente al Sr. Rigoberto Hurtado” contesto “Bueno que yo sepa allí los últimos que tuvimos ocupando ese fundo fuimos nosotros ahora el Sr. Rigo” a la décima cuarta “Diga el testigo, por que le consta todo lo declarado” contesto “Me consta porque he visto todo lo que he dicho, toda la verdad”. Fue repreguntado por la contraparte en los siguientes términos a la primera “Según sus dichos, Ud. dice conocer el Fundo La Arenosa, diga Ud. donde se encuentra ubicado el mismo” contesto “Por la parte abajo del mismo dueño Rigo Hurtado, por la parte viniendo hacia la pascua, este terreno lo conocí yo como siendo del mismo terreno” a la segunda ”Diga el testigo, los linderos del fundo La Arenosa que según sus dichos Ud. dice conocer” contesto “Por el Este cerca del paso las piedras, por la parte abajo con Santa Rita de la misma Sucesión, pegando por la parte abajo pegando con un sitio que le dicen Mamoncito, a este lado pegando Gallucci y la parte arriba pegando de este lado quebrada La Arenosa”. Definitivamente al repreguntar en esta ultima sus linderos no coincide con lo dicho en la pregunta cuarta donde la apoderada del querellado le menciono los linderos y este simplemente respondió que si los conoce, hay que tomar en cuenta su condición de hombre del campo que es, el abogado de la parte querellante no realizo mas preguntas tendentes a esclarecer los hechos y se conformo con hacer dos nada mas, bien analizando las preguntas hechas por la querellada, este demuestra que esta al tanto de la posesión del ciudadano Rigoberto Hurtado, así como que tiene ganado pastando, gallinas y cochinos, por lo que este Tribunal lo valora y así se decide.-

En fecha 27 de octubre de 2004 a las a 12:00 de tarde el ciudadano Ramón Rafael Roldan Cachutt, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Socorro Estado Guarico (folios 227 y 228 de la primera pieza), depuso en los siguientes términos a la primera “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RIGOBERTO HURTADO” contesto “Si lo conozco” a la tercera “Diga el testigo, si conoce el Fundo La Arenosa ocupado actualmente por el Sr. Rigoberto Hurtado, que forma parte de mayor extensión en la posesión general La Arenosa, antes Chivata de Tucusipano, o Carrasquel, en jurisdicción de los Municipios Santa Maria de Ipire y El Socorro Municipio Zaraza del Estado Guarico” contesto “Si la conozco” a la cuarta “Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el día 25 de diciembre de 2002, el ciudadano Rigoberto Hurtado está ocupando el fundo La Arenosa, continuando la Posesión que venia ejerciendo los hermanos Duarte Vargas“ contesto “Si la esta ocupando” a la séptima “Diga el testigo, si sabe y le consta que en el referido fundo La Arenosa tiene el Sr. Rigoberto Hurtado, ganado pastando, desde el mes de diciembre del año 2002” contesto “Si tiene” a la novena “Diga el testigo, si ha visto al Sr. Omar Silva o al Sr. José Macedo, o al Sr. Carmelo Martino, trabajando o dando ordenes en el fundo La Arenosa“ contesto “No los he visto” a la décima Primera “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Rigoberto Hurtado, estaba ocupando el lote de terreno del fundo La Arenosa, en acuerdo o con autorización de los hermanos Duarte Vargas“ contesto “Si me consta” a la décima segunda “Diga el testigo, porque le consta todo lo declarado” contesto “ Porque es la verdad”. Fue repreguntado en los siguientes términos a la primera “Según sus dichos, Ud. ha dicho conocer el Fundo La Arenosa, diga Ud. donde se encuentra ubicado el mismo” contesto “En el Distrito Zaraza” a la tercera “Diga el testigo VIVIENDO Ud. en la población de El Socorro, como lo ha dicho en su declaración, diga Ud. donde se encontraba dentro del lapso de tiempo comprendido dentro de el 24 de diciembre de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año” contesto “Allá en la Arenosa” a la cuarta “Diga el testigo, si conoce al Sr. Omar Silva” contesto “No lo conozco”. Este testigo conoce la situación, no se contradijo y fue conteste con el testigo anterior en cuanto a la posesión del ciudadano Rigoberto Hurtado, por lo que este Juzgado lo valora y así se decide.-

Los ciudadanos Aníbal Álvarez y Luis Nacor Galluci no acudieron a rendir testimonio tal y como se evidencia en los folios 264 y 265 de la primera pieza.

De igual modo promovió los testigos ANDRES DUARTE VARGAS, HECTOR VICENTE DUARTE VARGAS, ANIBAL DUARTE VARGAS, JAVIER JOSE HURTADO VALERA y RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA, afín que ratificaran los documentos marcados A y B los cuales se encuentran en los folios 212 y 213 de la primera pieza. El primero de los documentos ubicado dentro de la categoría de los privados emanado de terceros y los cuales deben ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. El primero de los documentos trata sobre venta de una porción de terreno de 1027 has formando parte de mayor extensión de la finca denominada La Arenosa en Jurisdicción de los Municipios el Socorro y Santa Maria de Ipire, por un monto de Bs. 6.000.000,oo a cuenta mayor, de fecha 23 de diciembre de 2002 y suscrito por los ciudadanos José Andrés Duarte Vargas, Héctor Vicente Duarte Vargas, Anival Rafael Duarte Vargas, Rigoberto Hurtado Valera y Javier José Hurtado, el segundo documento trata el mismo objeto con la diferencia de los montos que es de Bs. 5.230.000 a cuenta mayor y con fecha 23 de diciembre de 2003, se observa que no fue firmado por los ciudadano Javier José Hurtado Valera y Rigoberto José Hurtado Varela, los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, se observa que los testigos promovidos a ratificar mediante la prueba testimonial el documento como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, acudieron así el ciudadano Javier José Hurtado, ratifico el documento marcado “A” folio 217 de la primera pieza, el ciudadano Héctor Vicente ratifico los documentos distinguidos con las letras “A” y ”B”, el ciudadano Rigoberto José Hurtado Varela ratifico el documento distinguido con la letra “A” folio 219 de la primera pieza, el ciudadano Aníbal Rafael Duarte ratifico los documentos distinguidos con la letras “A” y “B” folios 220 de la primera pieza, el ciudadano Andrés Duarte Vargas ratifico los documentos distinguidos con las letras “A” y “B” Folio 221 de la primera pieza. El documento “A” fue ratificado por todas las personas que suscribieron el mismo, pero debe observarse que aun cuando el documento es suscrito por terceros se debe hacer mención que dos de los testigos son hijos del querellado, es decir, Rigoberto José Hurtado Varela y Javier José Hurtado Valera, por lo que en atención a lo previsto en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser testigo ni a favor ni en contra de sus ascendientes. En cuanto al documento distinguido con la letra “B”, se nota de igual forma que no esta firmado por todos las personas quienes están en el texto del mismo, pues no existe un elemento esencial que es el consentimiento del contrato, por todo los expuesto este Juzgado considera que no debe dársele valor probatorio a estos documentos y así se decide.-

Promovió de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil el testimonio de JUAN RAMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en El Socorro Estado Guarico, quien acudió en fecha 28 de octubre de 2004 a las 12:00 del medio día (folios 290 al 294 de la primera pieza) depuso en los términos siguientes a la primera “Diga el testigo, si conoce de vista y trato y comunicación al Sr. Rigoberto Hurtado, desde hace varios años” contesto “Si lo conozco” a la tercera “Diga el testigo, si conoce el Fundo La Arenosa ocupado actualmente por el Sr. Rigoberto Hurtado ………………” contesto “Si lo conozco” a la cuarta “Diga el testigo, si sabe y le consta que el referido Fundo La Arenosa, esta comprendido dentro de los siguientes linderos específicos siguientes NORTE: Terreno de la misma posesión La Arenosa, SUR: Terreno de la posesión La Arenosa: ESTE: Camino antiguo que conduce de la población de Altamira a la de El Socorro y OESTE: Fundo Juana Ramona” contesto “Esos son los linderos” a la quinta “Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el 25 de Diciembre de 2002, el Sr. Rigoberto Hurtado, está ocupando el referido fundo La Arenosa………………………” contesto “Si me consta porque yo trabaje en esa ocasión con el , llevamos el ganado y me quede trabajando con el reparando la línea ……..” a la sexta “Diga el testigo, si sabe y le consta que el Sr. Rigoberto Hurtado esta ocupando el referido fundo en acuerdo con los hermanos Duarte Vargas, quienes lo autorizaron conjuntamente con los hijos de Rigoberto Hurtado a ocuparlo como si fuera su dueño” contesto “Si se y me consta porque es el que tiene ganado allí, es el que yo veo allí y es el que le paga a sus obreros” a la séptima “Diga el testigo, si sabe y le consta que en el referido fundo La Arenosa esta siendo ocupado por el Sr. Rigoberto Hurtado, en forma publica, pacifica y a la vista de todos sin ninguna interrupción y comportándose como si fuera su dueño” contesto “Si se y me consta, porque es el que tiene el ganado allí es el que yo veo allí y es el que le paga a sus obreros” a la décima tercera “Diga el testigo , si ha visto al Sr. Omar Enrique Silva, ocupando el fundo La Arenosa” contesto “A silva no lo he visto ocupando ese fundo los únicos que yo he visto ocupando ese fundo es el Sr. Hurtado y ante los Duarte”. Fue repreguntado en los siguientes términos a la tercera “Ud. ha dicho conocer el fundo La Arenosa, diga donde esta ubicado el fundo que Ud. conoce como La Arenosa” contesto “Ese esta ubicado, entre Santa Maria y El Socorro, muy cerca de Altamira” a la quinta “Diga el testigo donde se encontraba el día 23 de diciembre de 2002” contesto “Estaba en Pedregal, otra Finca del Sr. Hurtado”. Este testigo respondió de forma coherente y no se contradijo, y tomando en cuenta que la ultima pregunta hecha por el querellante se refiere a una fecha distinta a la mencionada tantas veces como lo es el 25 de diciembre de 2002, considera este Juzgado que debe ser valorada su deposición y así se decide.-
3.- INFORMES:

Promovió la prueba de informes y se oficiara a la Procuraduría Agraria de la Ciudad de Valle de la Pascua con el objeto de demostrar que existía inconvenientes entre los Duarte Vargas y el señor Omar Silva para el año 2003, por lo que solicito se remitiera a este Despacho copias de las actas levantadas en dicha Oficina en fechas 20-05-2003. 05- 06-2003, 10-07-2003 y 11-07-2003co.-La respuesta de esta prueba corre al folio 67 al 72 de la segunda pieza, mediante oficio Nº 228, de fecha 11 de Noviembre de 2004. En análisis del mismo se observa que acudido en las fechas indicadas ante la Procuraduría Agraria de esta Ciudad el ciudadano Héctor Vicente Duarte Vargas y en una sola oportunidad el ciudadano Omar Silva, esta prueba no fue impugnada y se encuentra dentro los documentos administrativos y a los cuales se les debe tener como ciertos la información que de ellos emana, evidenciándose que existían problemas con los Duarte Vargas, demostrando así lo expresado por la parte querellada, por lo que se le da valor probatorio en efecto secundario y así se decide.-
Igualmente solicito informe al Jefe de la Oficina del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (Zaraza) a fin que enviara copia de la solicitud de fecha 24 de Diciembre de 2002 hecha por ante ese Organismo por el ciudadano Rigoberto Hurtado y de los recaudos que la acompañan, así como también la Inspección practicada por esa Institución a los fines de comprobar la necesidad de cortar varios estantes de madera en el fundo en cuestión y que es falso lo expuesto por el querellante sobre la fecha de la ocupación del demandado, pues lo esta ocupando de forma legitima desde el 26 de diciembre de 2002 tal y como lo expresa la apoderada del querellado en fecha 13 de octubre de 2004 folio 134 vto de la primera pieza.- Dicho ente dio respuesta con oficio Nº 0213 de fecha 22 de Octubre de 2004.- (folio 235 al 262, de la primera pieza).- En análisis de las mismas se observa que la copia certificada del informe de inspección técnica en el fundo La Arenosa donde se expresa ubicación relativa, administrativa, el acceso, la superficie 1027 has, sus linderos, relieve, topografía, ideografía, suelos, vegetación, zona protectora, características, desarrollo de la inspección donde se observo una casa con cercas de estantes de madera y alambre de púas, se observa que falto un recaudo para otorgar el permiso de corte de madera. Esta prueba no fue impugnada y se encuentra dentro los documentos administrativos y a los cuales se les debe tener como ciertos la información que de ellos emana, evidenciándose que en efecto esta prueba demuestra que el querellado tenia necesidad de cortar varios estantes de madera, por lo que se le da valor probatorio en efecto secundario y así se decide.-

4.- DOCUMENTALES:

Promovió el documental en copia certificada marcado “A”, el cual corre al folio 156 al 196 de la primera pieza, con el fin de demostrar que para el 24 de mayo de 1999 el fundo no podía estar ocupado por los querellantes en la presente causa puesto que si así hubiese sido los Duarte Vargas no lo habrían propuesto como medio para un arreglo en la sucesión Duarte. Veamos el documento se lee que trata de una partición amigable de bienes dejados por el ciudadano Rafael Antonio Duarte, en efecto en el folio 163 tratan del fundo en litigio donde se establece en permuta el terreno en cuestión, entre las adjudicaciones se les otorgo esta a los Duarte Vargas, la misma esta compuesta de 1875 hectáreas y esta ubicada en Jurisdicción del Municipio El Socorro y Santa Maria de Ipire del Municipio Zaraza, firmado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guarico en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el No. 44, Tomo 32 de los libros de autenticaciones y posteriormente autorizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 15 de junio de 1999. Siendo esto un documento publico y al no haber sido impugnado por la contraparte se le tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en efecto el documento tiene fecha del año 1999, pero esto no demuestra que en efecto los querellantes no estaban en posesión de las tierras en litigio, por lo que al no quedar demostrado este hecho el Tribunal no le da valor probatorio y así se decide.

Promovió igualmente el documento marcado “B” el cual a decir de la abogada de la parte demandada es el correspondiente a la autorización de los Duarte Vargas y los hijos del demandado para que este último pueda ocupar el inmueble, tal y como lo estableció así en el folio 153 de la primera pieza, ahora bien al revisar el expediente se pudo observar que tal documento marcado “B” el cual se encuentra en el folio 188 de la primera pieza en modo alguno se refiere a lo dicho por la abogada apoderada, este trata de una solicitud en copia simple hecha al Ministerio del Ambiente por el ciudadano Rigoberto Hurtado para cortar varios estantes de madera en el Fundo La Arenosa, la misma es de fecha 24 de diciembre de 2002, por lo que al no guardar relación con lo promovido y al analizar el mismo este no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.
Promovió el documento marcado “C” analizado anteriormente en el punto del documento de partición amigable, por lo que se hace inoficioso volver a analizarlo.
Promovió documental marcada “D” que a decir de la abogada en este los Duarte Vargas se comprometen a venderle a los hijos de su representado, donde reciben dinero por la venta y donde el mismo demuestra que los hijos del demandado adquirieron de forma legítima el inmueble. Todo lo expuesto en el folio 153 vto., de la primera pieza, en análisis del documento el cual se encuentra en el folio 192 de la primera pieza, donde la familia Duarte Vargas y los ciudadanos Hurtado Varela en atención al pacto de venta de un lote de terreno de 1027 has formando parte de mayor extensión en la finca La Arenosa en Jurisdicción del Municipio el Socorro y Santa Maria de Ipire en el Estado Guarico, autorizan al ciudadano Rigoberto Hurtado a ocupar el fundo La Arenosa. El documento entra en la categoría del tipo privado que debe ser reconocido por su firmantes por medio de la prueba testimonial, la cual ya se expuso anteriormente los motivos por lo cuales no se le dio valor probatorio y se observa igualmente que el documento no corresponde con lo dicho en el texto de la promoción pues en este no se pacta venta alguna ni entrega de dinero, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.

Igualmente promovió documento marcado “E” folio 193 al 196 de la primera pieza, fue promovido con el fin de demostrar que el fundo La Arenosa no esta constituido en su totalidad solo por 1875 hectáreas, puesto que antiguamente era de 3750 hectáreas, en efecto una vez realizado la lectura del mismo en el folio 194 de la primera pieza indica las áreas del terreno coincidiendo con lo expuesto por la apoderada, por lo que al quedar demostrado este hecho se le da valor probatorio y así se decide.

Promovieron a los fines de demostrar la negociación del fundo La Arenosa por parte de los hermanos Duarte Vargas a los hermanos Hurtado Varela, y la cualidad para autorizar al querellado Rigoberto Hurtado a ejercer actos posesorios los siguientes:
Documento privado marcado “A” de fecha 23 de diciembre de 2002(folio 212 de la primera pieza) este documento ya fue analizado anteriormente por lo que se hace inoficioso volverlo a analizar. Igualmente el documento marcado “B” el cual corre al folio 213 de la primera pieza de fecha 23 de diciembre de 2003, de igual modo ya fue analizado por lo que no se hace nuevamente.

Inspección Judicial

Promovió esta prueba, la cual corre al folio 268 al 288 de la primera pieza, en copia simple, la cual fue evacuada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 17 de agosto de 2004, con el fin de demostrar la falsedad de las afirmaciones del querellante sobre que el demandado echo una línea cuando en realidad lo que hizo fue reparar la que ya existía y cuya línea no colinda con el terreno que ocupa el ciudadano Omar Silva, al dirigirnos a la inspección se observa que en el particular segundo se refiere específicamente de este punto, pues la solicitante menciona el lindero Sur del lote de terreno de 1027 has que parte desde el botalón: Quebrada Las Piedras, hasta el botalón de Juana Ramona, en la evacuación el Tribunal observo la cerca reparada. Igualmente señala que la inspección demuestra la falsedad en cuanto a que el demandado no dejo falso o entrada con la línea que echo, en la inspección en el particular tercero se refiere a este punto haciendo mención que por el lado sureste existe un falso y a un kilómetro un portón de hierro, en la evacuación el Tribunal constata tal hecho. Del mismo modo indica que el querellado solo le dejo una parte de su fundo La Arenosa, alega el querellado que la cerca esta por el lindero sur de su posesión, siendo que el demandante esta ocupando por el lindero norte. En cuanto a este punto el querellado no es muy claro y con la inspección no se demuestra este hecho. La Inspección Judicial practicada extra-litem debe ratificarse durante el lapso probatorio y así la parte contraria tenga control de la prueba. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de Inspección Judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transforme los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. No fue promovida ratificación alguna de esta prueba. Hay que hacer notar que en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni perturbación, de modo que tampoco se demostró la urgencia del caso. La inspección se tendrá como cierta por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia con sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Pero siendo que la misma fue promovida con el fin antes descrito de demostrar la falsedad de lo expuesto por el demandante en su libelo solo se pudo apreciar dos particulares de ella, por lo que este juzgado le da valor probatorio en efecto secundario por ser una prueba documental y así se decide.-

- I V –

PUNTO PREVIO

CUANTIA DE LA DEMANDA


La parte demandada impugno la cuantía de la demanda de diez millones de Bolívares, por considerar que la misma era insuficiente, debido a que el valor del inmueble esta estimado en cien millones de Bolívares (folio 129 de la primera pieza).
Ahora bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente”.

En efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, la Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el autor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’
Este criterio ha sido sucesivamente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.
La parte demanda estableció que el monto del inmueble era de Cien Millones de Bolívares, por lo que debió probar tal afirmación, evidenciándose que no consta en autos que haya probado monto alguno, por lo que tal impugnación se tiene como no hecha y así se decide.-

CADUCIDAD

Antes que este Juzgado emane un pronunciamiento respecto al caso in comento, debe quien aquí sentencia analizar la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte querellada sobre la caducidad de la acción, alegando esta ultima que es falso lo dicho por el querellante con respecto a la fecha de la ocupación en dicho fundo pues el querellado esta ocupando desde el 26 de diciembre de 2002, el querellante en su libelo manifiesta que el demandado entre los días 3 al 25 de enero de 2003 construyo una cerca de alambre de púas. Existe la caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
La caducidad, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.
Las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del termino, por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal en los casos del articulo 782 y 783 del Código Civil, el solo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad.

El artículo 709 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a este particular en los siguientes términos:

“Art. 709.- Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiere hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzara a contarse mientras no haya cesado la violencia”.

De la norma transcrita se extrae, para así aplicarlo al caso en concreto, lo referente al no transcurso de lapso para intentar la acción interdíctal si se ha hecho uso de la fuerza en contra del poseedor, siendo que el mismo comenzara a transcurrir una vez que haya cesado la violencia.

Así al realizar este juzgado el exhaustivo análisis de las actas que conforman este expediente se observo:

Se introdujo la demanda en fecha en fecha 21 de enero de 2004, por la ocurrencia de los actos perturbatorios en fechas de 3 al 25 de enero de 2003 habían transcurrido trescientos sesenta y seis días (366) días desde que ocurrió el hecho perturbatorio narrado por el querellante la cual fue desde el (25) de enero de 2003, la demanda fue admitida el día 26 de enero del año 2004, de conformidad con el articulo 199 del Código de Procedimiento Civil los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y concluye el día de fecha igual a la del acto del año o mes que corresponda para completar el lapso, se debe observar que 25 de enero de 2004 fue un día domingo y según lo establecido en el articulo 200 eiusdem, el cual establece que cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados en el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil, el acto correspondiente se realizara en el día laborable siguiente, en este caso en concreto correspondía el 26 de enero de 2004, fecha en la que igualmente se admitió la demanda, pero debe observar que fue reformada la misma y admitida en fecha 26 de mayo de 2005 (folio 72 de la primera pieza), es decir habían transcurrido 487 días desde la ocurrencia del despojo, por lo que a criterio de este Juzgado opero en ese caso la caducidad de la acción, ahora según lo plateado en principio por la parte querellada la posesión según manifiesta es anterior a la ocurrencia del despojo, y promueve con ello oficio e inspección del Ministerio del Ambiente respondiendo en oficio No. 0213 de fecha 24 de octubre de 2004 la solicitud del ciudadano Rigoberto Hurtado para cortar estantes de madera, solicitud hecha el 24 de diciembre de 2002. Dicha inspección se realizo en fecha 27 de diciembre de 2002. El actor manifiesta que el despojo fue en fecha del 3 al 25 de enero de 2003, por lo que no podría comenzar a computarse lapso anterior a esto por no haber ocurrido despojo alguno, pero por lo planteado anteriormente relacionado con la admisión de la demanda en el mes de mayo de 2004 si ha lugar a esta excepción y así se decide.-

ANALISIS DECISORIO

Debe este Juzgado para concluir observar que el querellante cuando introdujo su demanda trajo a los autos inspección judicial, justificativo de testigos y acta de mensura entre otras pruebas, con los siguientes linderos identificatorios del lote de terreno de 1260 hectáreas: NORTE: Fundo la Cruz de Tucucipano; SUR: Terrenos posesión de Chivata de Tucucipano; ESTE: Posesión Chivata de Tucucipano y OESTE: Terrenos posesión Chivata de Tucucipano, sin indicar en la inspección el área de terreno, en el justificativo no hace mención alguna de los linderos, ni las hectáreas, posterior a esto reforma la demanda indicando los siguientes linderos NORTE: Terrenos del Fundo la Arenosa; ESTE: Terrenos de la posesión Chivata de Tucusipano; SUR: Terrenos de la posesión Chivata de Tucusipano y OESTE: Terrenos de la posesión Chivata de Tucusipano, evidenciándose que se diferencian en el lindero norte y el secuestro fue practicado sobre los linderos de este ultimo, no habiendo coherencia entre los mismos, de igual modo no se aprecio las pruebas de testigos, la inspección judicial y la experticia por las razones expuestas anteriormente y se aprecio en efecto secundario los documentales presentados. Solita en sus informes se reponga la causa en este estado del proceso para comisionar nuevamente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire y tomar la declaración de dos testigos que ya el Tribunal analizo anteriormente, se evidencia de los autos que se había fijado ante el Tribunal comisionado oportunidad para su deposición dejando constancia de su no comparecencia, por lo que tal solicitud de reposición es totalmente inútil de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sumado a esto opero la caducidad de la acción a criterio de este Juzgado.
En cuanto a la parte querellada existe en ella misma confusión en relación a las fechas de la posesión que tiene, pues en una parte manifiesta que posee desde diciembre del 2001, en otra parte alega que posee desde el 25 de diciembre del 2002, y en otra desde el 26 de diciembre de 2002, el Tribunal no puede saber la fecha real, si el mismo querellado la desconoce, sin embargo este Tribunal aprecio 5 testimoniales y documental en efecto secundario.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia Agraria, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por los ciudadanos ENRIQUE OMAR SILVA GARCIA Y JOSE RODRIGUEZ MACEDO actuando en representación de su condómino ciudadano CARMELO MARTINO MANGIAGLI de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya identificados, contra el ciudadano RIGOBERTO HURTADO, también identificado, por el despojo de un lote de terreno constante de UN MIL DOSCIENTAS SESENTA HECTAREAS (1.260 Has.), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos del Fundo “LA ARENOSA”; ESTE: Terrenos de la Posesión Chivata de Tucusipano, SUR: Terrenos de la Posesión Chivata de Tucusipano y OESTE: Terrenos de la Posesión Chivata de Tucusipano, el cual forma parte de la Extensión de terreno del Fundo “LA ARENOSA”, constante de MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (1.875 Has.), ubicada en la posesión Chivata de Tucusipano en Jurisdicción de los Municipios El Socorro y Santa Maria de Ipìre del Estado Guárico, con los siguientes linderos: NORTE: Fundo La Cruz de Tucusipano propiedad del señor José Gallucci; SUR: Terrenos de la posesión de Chivata de Tucusipano; ESTE: Terrenos de la posesión de Chivata de Tucusipano y OESTE: Terrenos de la posesión de Chivata de Tucusipano.-

SEGUNDO: Como consecuencia, de la declaratoria sin lugar, se revoca el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2004 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Septiembre de 2004.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195° y 146°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy tres (03) de octubre de 2005, siendo la 1:00 de la tarde.- Conste.

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. No. 2004-3.792.-
Lmmf.-