REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-

- I -

PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE MARTIN Y JOSE GREGORIO DIAZ EN REPRESENTACION DE EMPRESA COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DEL GUARICO, C.A.

PARTE DEMANDADA: MAURO NEGRIN R., DULCE ARIAS, MAURO PEREZ P., AMANDA SALDIVIA, JUDITH PEDRIQUEZ, YHOVANNY JARAMILLO Y JOSE LUIS PARRA G.-

- I I –

En fecha 25 de enero de 2001, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por los ciudadanos JUAN JOSE MARTIN Y JOSE GREGORIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.204.568 y 10.499.188, respectivamente domiciliados en Altagracia de Orituco, Distrito Monagas del Estado Guarico, en su carácter de representantes legales de la Empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DEL GUARICO, C.A. (CAIGUA, C.A.), asistidos por el ciudadano Abogado en ejercicio JESUS CORUJO PEREZ contra los ciudadanos MAURO NEGRIN R., DUYLCE ARIAS, MAURO PEREZ P., AMANDA SALDIVIA, JUDITH PEDRIQUEZ, YHOVANNY JARAMILLO Y JOSE LUIS PARRA G., con domicilio en Altagracia de Orituco, Distrito Monagas del Estado Guarico, Constante de seis (06) folio útil y recaudos anexos en cuarenta y ocho (48) folios útiles.- (folios 01 al 53 ambos inclusive)..

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2.001, este Tribunal admitió la referida Querella Interdictal de Amparo, constante de SEIS (06) folios útiles y recaudos anexos en CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles, ordenándose el Decreto Interdictal de Amparo de la posesión a favor del querellante y en contra de los querellados, ciudadanos MAURO NEGRIN RODRIGUEZ, DULCE ARIAS, MAURO PEREZ P., AMANDA SALDIVIA MORA, JUDITH PEDRIQUEZ, YHOVANNY JARAMILLO Y JOSE LUIS PARRA GONZALEZ, a fin de que cesen los actos perturbatorios materializados por la penetración sin autorización ni consentimiento a la Empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DEL GUARICO, C.A. (CAIGUA, C.A.) por los Querellados ya mencionados.- comisionándose para la practica del mencionado Decreto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se libro Despacho con las inserciones conducentes y se le remitió con oficio.- En cuanto a la citación de la parte Querellada, ciudadanos MAURO NEGRIN RODRIGUEZ, DULCE ARIAS, MAURO PEREZ, AMANDA SALDIVIA MORA, JUDITH PEDRIQUEZ, YHOVANNY JARAMILLO Y JOSE LUIS PARRA GONZALEZ LA ORDENARA EL Tribunal una vez que conste en autos la practica de las medidas que aseguren el Amparo de conformidad con lo establecido en el Articulo 701, del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se acordó la notificación del Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guarico .y por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico se comisiono al Juzgado de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se le remitió con oficio el Despacho correspondiente.- Se libro Despacho, Boleta de Notificación y oficio.- folios ( 54 al 65).-

En fecha 14 de febrero de 2.001, se recibió con oficio No. 2320-24, de fecha 01 de febrero de 2.001, la comisión conferida al Juzgado Especial de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estadio Guarico, en fecha 25 de enero de 2.001.- (folios 66 al 76).-

Por auto de fecha 14 de febrero de 2.001, se acordó agregar a los autos la comisión recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.- (folio 77).-

Por auto de fecha 14 de febrero de 2001 se acordó la citación de los Querellados ciudadanos MAURO NEGRIN RODRIGUEZ, DULCE ARIAS, MAURO PEREZ, AMANDA SALDIVIA MORA, JUDITH PEDRIQUEZ, YHOVANNY JARAMILLO Y JOSE LUIS PARRA GONZALEZ y una vez practicada esta la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) dìas de despacho de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil quedando entendido que el lapso probatorio comenzara a transcurrir el dìa de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del ultimo de los demandados y por cuanto los Querellados antes mencionados se encuentran domiciliados en la Población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, se comisiono al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se le remitirá con oficio las boletas de citación.- Se libraron boletas de citación y oficio No. 126 (Folios 78 al 87).-

En fecha 23 de febrero de 2.001, se recibió con oficio No. 2600-070, de fecha 15 de febrero de 2.001 la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (folios 88 al 96).-

Por auto de fecha 23 de febrero de 2.001, se acordó agregar a los autos la comisión recibida con oficio No. 2600-070, del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de seis (06) folios útiles.- ( folio 97) .

En fecha 23 de febrero de 2.001, se recibieron oficios Nos. 2580-60, 2580-61 y 2580-62 de fechas 13 de febrero de 2.001, 14 de febrero de 2.001 y 13 de febrero de 2.001 emanados del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante los cuales solicitan información sobre la existencia de una Querella Interdictal de Amparo incoada por la Empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DEL GUARICO (CAIGUA ).- (folios 98 al 100 ambos inclusive).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2.001, se acordó agregar a los autos los oficios recibidos del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 23 de febrero de 2.001, y se acordó oficiar al mencionado Juzgado a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del escrito de pruebas y del auto que las admita, así como también suministre los emolumentos para la obtención de los fotostatos requeridos los cuales ascienden a la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo). ( folios 101 al 104).

En fecha 27 de marzo de 2.001, la ciudadana Abogada Grecia Dhurillys Coronado, mediante diligencia consigno copia del instrumento poder que le acredita su representación de la Empresa Complejo Agroindustrial del Guarico, C. A. (CAIGUA).- Asimismo solicito se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a fin de que preste la colaboración para mantener la vigencia y respeto del Decreto Interdictal (folios 105 al 108 ambos inclusive)

Por auto de fecha 27 de marzo de 2.001, se acordó agregar a los autos el Instrumento poder consignado por la ciudadana abogada Grecia Dhurillys Coronado, mediante diligencia de esta misma fecha y se ordeno oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines pautados en los Artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Se libro oficio No. 394.- ( folios 109 y 110).-

En fecha 05 de abril de 2.001, la ciudadana Abogada Grecia Dhurillys Coronado, en su carácter de autos y mediante diligencia, solicito a este Tribunal ordene nuevamente la ejecución del Decreto Interdictal de Amparo para mantener su vigencia y acatamiento al estado de derecho, conforme a lo dispuesto en los Artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así mismo pidió se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.- (folio 111).-

En fecha 05 de abril de 2.001, se recibió con oficio Nro. 2580-115, de fecha 27 de marzo de 2.001, del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico copias certificadas de los expedientes Nros. 01-1374, 1375 y 1376 respectivamente relativas a las solicitudes de calificación de despido propuestas por las ciudadanas SALDIVIA MORA AMANDA YAVE, PEDRIQUEZ CARMEN JUDITH Y ARIAS DULCE MARBELLA, requeridas por este Tribunal mediante oficio Nro. 190, de fecha 23 de febrero de 2.001.- (folios 112 al 133 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 05 de abril de 2.001, se acordó agregar a los autos el oficio Nro. 2580-115, de fecha 27 de marzo de 2.001, emanado del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estadio Guarico, así como también los recaudos acompañados al mismo y se acordó oficiar a dicho Juzgado a fin de informarle sobre la existencia en este Despacho del Expediente Nro. 2.001-3039.- Se libro oficio Nro. 496.- (folios 134 y 135).-

Por auto de fecha 10 de abril de 2.001, este Tribunal declaro improcedente lo solicitado por la ciudadana abogada Grecia Dhurillys Coronado mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2.001, por cuanto a los folios 71 y 72 del Expediente consta la ejecución del Decreto Interdictal de Amparo, el cual se efectuó en fecha 29 de enero de 2.001.- ( folio 136).-

En fecha 07 de junio de 2.001, el ciudadano abogado JESUS CORUJO PEREZ, en su carácter de autos presento escrito, mediante el cual solicito a este Tribunal oficiar al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico para que se abstenga de practicar cualquier medida en la Empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DEL GUARICO (CAIGUA) a favor de los Querellados ciudadanos MAURO NEGRIN RODRIGUEZ, DULCE ARIAS, MAURO PEREZ, AMANDA SALDIVIA MORA, JUDITH PEDRIQUEZ, YHOVANNY JARAMILLOS Y JOSE LUIS PARRA GONZALEZ, que se oficie a los Bancos Provincial, Venezuela, Canarias de Venezuela y Unibanca, participándoles que existe un Interdicto de Amparo decretado y ejecutado a favor de la mencionada Empresa y que se oficie al Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional, con Sede en San Juan de los Morros, al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional con Sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco y a la Policía de esa misma Localidad (Poliguarico) a los fines de que presten la colaboración que sea necesaria para hacer cumplir el decreto de Amparo dictado en la causa.- (folios 137 y 138).-

En fecha 17 de julio de 2.001, el ciudadano JOSE LUIS PARRA GONZALEZ, en su carácter de autos, asistido por el ciudadano Abogado ALEJANDRO CRISTOBAL PARRA POCATERRA, y mediante diligencia solicito la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Numeral Primero del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 140).-

En fecha 17 de julio de 2.001, el ciudadano JOSE LUIS PARRA, en su carácter de autos, asistido por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO PARRA POCATERRA, y mediante diligencia solicito copias certificadas de los folios 32 al 45 del Expediente número 01- 3039.- (folio 141).-

En fecha 17 de julio de 2.001, el ciudadano JOSE LUIS PARRA GONZALEZ, en su carácter de autos, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio ALEJANDRO CRISTOBAL PARRA POCATERRA, CIRO PARRA, ELOISA JIMENEZ ORTIZ Y ROMULO MIJARES TORREALBA, con Inpreabogados Nros. 55.742, 844, 4.754 y 65.276 respectivamente.- (folio 142).-

Por auto de fecha 17 de julio de 2.001, se ordeno expedir por Secretaria la copia fotostática certificada solicitada por el ciudadano JOSE LUIS PARRA, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2.001, con inserción de dicha diligencia y del presente auto a excepción de los folios 32, 36, y 37 por ser copias fotostáticas simples las cuales se acuerda expedir en copias simples.- (folio 143).-

En fecha 25 de marzo de 2.002, se recibió con oficio Nro. 2580-340, de fecha 29 de octubre de 2.001, del Juzgado de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la comisión conferida en fecha 14 de febrero de 2.001.- (folios 144 al 162).-

Por auto de fecha 25 de marzo de 2.002, se acordó agregar a los autos, la comisión recibida del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con oficio Nro. 2580-340, de fecha 29 de octubre de 2.001.- (folio 163 ).-

En fecha 26 de junio de 2.003, el ciudadano Abogado CIRO ALEJANDRO PARRA, en representación de la Empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DEL GUARICO, C. A., según poder que le fuera otorgado por la mencionada Empresa, el cual consigno en original en este mismo acto, solicito mediante diligencia se declare la perención de la instancia en el Juicio del Expediente Nro. 01- 3039 y solicito se le devuelva original el mencionado poder con la diligencia.- (folios 164 al 166).-

Por auto de fecha 26 de junio de 2.003, se ordeno expedir por Secretaria la copia fotostática certificada solicitada por el ciudadano Abogado CIRO ALEJANDRO PARRA, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2.003, con inserción de dicha diligencia y del presente auto.- (folio 167).-

Por auto de fecha 03 de septiembre de 2.003, la ciudadana Abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avoco al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 168).

- III -

Para decidir este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de Procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención asi: “Es extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, o gestión del por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del Actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.-(apuntaciones analíticas, Tomo II, Paginas 368 y 369).- Extendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 25 de enero 2.001, fecha en la cual se admitió la Querella Interdictal de Amparo, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 26 de junio de 2003 y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

- IV -

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por los ciudadanos JUAN JOSE MARTIN Y JOSE GREGORIO DIAZ ya identificados en representación de la Empresa COMPLEJO AGROPINDUSTRIAL DEL GUARICO, C. A. (CAIGUA, C. A.) contra los ciudadanos MAURO NEGRIN, DULCE ARIAS, MAURO PEREZ, AMANDA SALDIVIA, JUDITH PEDRIQUEZ, YHOVANNY JARAMILLOS Y JOSE LUIS PARRA, también identificados.- SEGUNDO: Se suspende la medida de amparo decretada en fecha 25 de enero de 2.001, y ejecutada por El Tribunal Ejecutor de Medidas José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico. TERCERO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 05 de octubre de 2.005, siendo las 9:25 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABOG. NIEVE ISAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. Nº 2001-3039.-
YMFG.-