Mediante libelo de demanda de fecha: veintisiete de Mayo del Dos Mil Dos (27-05-2.002), cursante a los folios 1 al 4, del presente expediente, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CAMACHO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.620.874, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.362, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: CARMEN ELENA GUERRA DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.484.478, de este mismo domicilio, conforme Poder conferido por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha: 03 de Abril del año 2.002, anotado bajo el Nº 09, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones; demandó por ante este Tribunal por DESALOJO a la ciudadana: OLGA VALENTINA RAMÍREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.673.482, de este mismo domicilio, en su carácter de Propietaria del inmueble, ubicado en la calle “La Laguna”, Nº 09, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa de Francisco Rodríguez; SUR: Con calle “La Laguna” en medio y la “Laguna del Pueblo”, que es su frente; ESTE: Con casa de Carmen Martínez; y OESTE: Con casa de Pastor Díaz, tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Infante, del Estado Guárico, de fecha: 31 de Marzo de 1.997, bajo el Nº 167, folio 66, Protocolo Primero, Tomo II, del Primer Trimestre de 1.997; para que desaloje el inmueble que actualmente ocupa y el pago de las Costas y Costos del presente Juicio. Igualmente, estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES MIL DE BOLIVARES (Bs.2.000.000, oo), y de la misma forma fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Vigente. Asimismo solicitó se decretara Medida de secuestro del inmueble arrendado y objeto de esta demanda. Solicitó además que la demanda se verifique en la persona de: OLGA VALENTINA RAMÍREZ, identificada anteriormente. Anexó a la demanda Poder Autenticado, en original marcado “A”. Asimismo, anexó el documento de propiedad del referido inmueble, marcado con la letra “B”, a efectum vivendi en su original y su respectiva fotocopia. Así como también Justificativo de Testigos, cursante a los folios 17 al 29, del presente expediente, marcado con la letra “C”. Igualmente anexó a la demanda la notificación Judicial, cursante a los folios 31 al 37 del expediente, marcada con la letra “D”. Finalmente solicitó la admisión de la presente demanda, su tramitación, conforme a derecho y que sean declarados con lugar sus pedimentos, así como también, con relación a la medida de secuestro solicitada a este Tribunal.
En fecha: 04 de Junio del 2.002, por auto de esta misma fecha, se admitió la demanda y recaudos acompañados y se ordenó la citación de la demandada: OLGA VALENTINA RAMÍREZ, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda. No se libró la respectiva compulsa, por cuanto no fueron cancelados los derechos arancelarios, llevándose a efecto el día: 06 de Junio del 2.002, previa la cancelación de los mismos. Igualmente se ordenó abrir cuaderno de medidas, a lo cual se dio cumplimiento en esta misma fecha y a los fines de proveer sobre la medida solicitada, este Tribunal ordenó la ampliación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 40 del expediente, diligencia de fecha: 11 de Junio del 2.002, suscrita por la Dra. YENY MENDOZA, Inpreabogado Nº 65.196, mediante la cual solicita copia simple de todos los folios del expediente.
Riela al folio 48 del expediente, diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo sin firmar por la parte demandada, por cuanto ésta se negó a firmar el mismo, así como la respectiva compulsa, cursante a los folios 41 al 47 del expediente.
Cursa al folio 49 del expediente, auto de fecha: 19 de Enero del 2.002, mediante el cual el Tribunal ordena la notificación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 51 del expediente, consignación realizada por la Secretaria de este Tribunal, de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana: OLGA VALENTINA RAMÍREZ.
En fecha: 03 de Julio del 2.002, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente Juicio, la demandada: OLGA VALENTINA RAMÍREZ CASTILLO, mediante escrito, y debidamente asistida por la Dra. YENY MENDOZA, Inpreabogado Nº 65.196, de este domicilio, contesta la misma de la forma siguiente: Niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar, por cuanto la demandante no es arrendataria del inmueble objeto de la demanda, ya que la demandada fue la concubina durante siete (7) años del ciudadano: MIGUEL ANTONIO LARA GUERRA, hijo de la demandante y procrearon dos hijos, y junto a él efectuó una compra venta del inmueble en cuestión, de lo cual la demandada tiene una demanda en contra de su concubino por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y de cuyo expediente consignó copia simple y está signado con el Nº 727. Asimismo, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, opuso la cuestión previa a la que se refiere el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 8º. Los recaudos respectivos están insertos a los folios 54 al 92 de expediente.
Cursa a los folios 93 al 97 del expediente, sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 11 de Julio del 2.002, de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada declarándolas CON LUGAR, ordenando en consecuencia, de conformidad con el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que el proceso continúe su curso, hasta llegar a su estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que recaiga decisión definitivamente firme, en el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Asimismo, ordenó notificar a las partes demandante y demandada para la continuación de la causa, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 98 del expediente, diligencia de fecha: 15 de Julio del 2.002, suscrita por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual hace constar que hizo entrega de las boletas de citación a la parte demandante y demandada en el presente juicio.
Cursa al folio 99 del presente expediente, diligencia de fecha: 15 de Julio del 2.002, suscrita por el Abogado en ejercicio JOSÉ G. CAMACHO, con el carácter de autos, mediante la cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Riela a los folios 100 al 102, con sus respectivos vueltos del expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana: OLGA VALENTINA RAMÍREZ CASTILLO, asistida debidamente por la Abogada en ejercicio YENY MENDOZA, de fecha: 22 de Julio del 2.002, mediante el cual promueve todo el mérito favorable de los autos, especialmente los que la favorezcan. Asimismo, promueve copia certificada de la demanda por Indemnización en contra de Miguel Antonio Lara, llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 727, la cual cursa a los folios 103 al 159 del expediente. Igualmente promueve la prueba documental de las constancias o facturas de Hidro Páez, canceladas por la demandada, desde el año 1.995, hasta los actuales momentos y en la cual el anexo “A”, se encuentra aún a nombre de la antigua propietaria del inmueble en cuestión y el anexo “B”, ya las facturas se encuentran emitidas a nombre de la demandada, ya que solicitó dicho cambio en las Oficinas de Hidro Páez, cursante a los folios 160 al 161 del expediente. Asimismo, promovió los testimoniales de los ciudadanos: JUANA FELICIA FLORES DE DÍAZ, RAMÓN ANTONIO CORREA, YELITZA MARGARITA CORREA NADALES, IGNACIO MÁRQUEZ MOLINA, YAMILETH COROMOTO MAITA Y CRUZ MARÍA COLMENAREZ. Finalmente solicitó que las presentes pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y valoradas en la definitiva.
Cursa al folio 162 del expediente, auto de fecha: 25 de Julio del 2.002, mediante el cual el Tribunal admite todas las pruebas promovidas por la parte demandada, y en cuanto a los testimoniales de los ciudadanos arriba nombrados, las misma fueron fijadas para las 9:00, 10:00, 11:00, 12:00, 1:00 y 2:00, horas respectivamente del tercer día de despacho, siguiente a la admisión de las pruebas, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz les formulará la parte promovente.
Riela al folio 163 del expediente, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representada. Igualmente promueve el documental referente al Título Supletorio del inmueble, objeto de la demanda, cursante a los folios 164 al 172. Asimismo, promueve a los testigos: WILLIAN RAFAEL SÁNCHEZ, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ Y BITZA SANTAELLA SÁNCHEZ, a objeto de que ratifiquen el justificativo de testigos, evacuado por ante este Tribunal en fecha: 18 de Abril del 2.002. Además promueve la prueba documental de notificación realizada por este Tribunal en fecha: 17 de Abril del 2.002, la cual corre inserta en este expediente en los folios 30 al 37. Asimismo, promueve las facturas emitidas por la Alcaldía de este Municipio, insertas a los folios 12 y 13 de este expediente. Igualmente promueve y hace valer inscripción catastral inserta a los folios 14 y 15 de este expediente. Igualmente consignó en original Título Supletorio referente al inmueble objeto del presente juicio, asimismo facturas emitidas por la Alcaldía de este Municipio, como también inscripción catastral. Finalmente solicitó que las pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.
Riela a los folios 173 al 185, las actas de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
Cursa al folio 186, diligencia de fecha: 31 de Julio del 2.002, suscrita por la ciudadana: OLGA VALENTINA RAMÍREZ CASTILLO, identificada anteriormente, asistida debidamente por la Abogada en ejercicio YENY MENDOZA, mediante la cual solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la presentación de la testigo no compareciente, ciudadana: JUANA FELICIA FLORES DE DÍAZ.
Riela al folio 187 del expediente, auto de fecha: 05 de Agosto del 2.002, mediante el cual el Tribunal admite todas las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a los testimoniales de los ciudadanos: WILLIAMS RAFAEL SÁNCHEZ, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ Y BITZA SANTAELLA SÁNCHEZ, los mismos deberán comparecer por ante este Tribunal a las 10:00, 11:00 y 12:00, horas respectivamente del primer día de despacho siguiente a la admisión de las pruebas, a fin de que ratifiquen el justificativo de testigos evacuado por este Tribunal, en fecha: 18 de Abril del 2.002, y que cursa a los folios 26, 27 y 28 del presente expediente.
Cursa al folio 188, auto de fecha: 05 de Agosto del 2.002, mediante el cual el Tribunal, previo el cómputo respectivo fija nueva oportunidad para la presentación de la testigo: JUANA FELICIA FLORES DE DÍAZ, la cual deberá comparecer por ante este Tribunal a las 9:00 de la mañana del día siguiente al 05 de Agosto del 2.002.
Riela a los folios 190 al 194, acta desierta de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana: JUANA FELICIA FLORES DE DÍAZ, y actas de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: WILLIAMS RAFAEL SÁNCHEZ, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ Y BITZA SANTAELLA SÁNCHEZ.
Cursa al folio 195, diligencia de fecha: 08 de Agosto del 2.002, suscrita por la ciudadana: OLGA VALENTINA RAMÍREZ CASTILLO, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita copia certificada de todos y cada uno de los folios de este expediente.
Riela al folio 196, auto de fecha: 14 de Agosto del 2.002, mediante el cual el Tribunal, siendo la oportunidad indicada para dictar sentencia, difiere la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha indicada en el auto.
Cursa al folio 197 del expediente, diligencia de fecha: 11 de Octubre del 2.002, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna en dos folios útiles, marcados “A” y “B”, copia fotostática de los cheques a favor de Beatriz Rodríguez y Williams Rafael Anaure, antiguos propietarios del inmueble objeto del presente juicio, los mismos emitidos por la demandante lo cual evidencia de que efectivamente fue la demandante quien compró dicho inmueble.
Riela a los folios 200 y 201 del expediente, auto de fecha: 18 de Marzo del 2.003, mediante el cual, revisadas como fueron las actas procesales del presente expediente, se evidencia que el procedimiento se encuentra en estado de dictar sentencia, la Juez Temporal, Abogada ANA MARÍA IRAUSQUÍN SOTO se abstiene de decidir la presente causa, en razón de que existe una causa legal que la mantiene en suspenso y que obsta a la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 14 y 355 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que conste en autos las resultas de la causa que originaron la perjudicialidad declarada con lugar, se decidirá conforme a lo previsto en el Artículo 515, Único Aparte del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 202 del expediente, diligencia de fecha: 17 de Noviembre del 2.003, suscrita por el Abogado en ejercicio VALENTÍN JOSÉ CAPICCIOTTI VERA, Inpreabogado Nº 47.331, de este domicilio, mediante la cual consignó Poder Notariado, y que le fue conferido por la ciudadana: OLGA VALENTINA RAMÍREZ CASTILLO, cursante a los folios 203 al 206.
Riela al folio 207 del expediente, diligencia de fecha: 07 de Diciembre del 2.003, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copias certificadas del folio 1 del Cuaderno de Medidas, así como los folios 1,2,3 y 4 del expediente.
Cursa al folio 208 del expediente, auto de fecha: 18 de Diciembre del 2.003, mediante el cual el Tribunal admite y acuerda de conformidad, lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
Riela al folio 209 del expediente, auto de fecha: 22 de Diciembre del 2.003, mediante el cual el Tribunal, por cuanto se observa que la cantidad de folios que integran la pieza Nº 1 hace difícil su manipulación y acuerda librar una nueva pieza, la cual deberá estar encabezada por copia a papel carbón del presente auto, debidamente firmado y sellado, que se denominará pieza Nº 1, se cierra con un total de 209 folios y la nueva se inicia con el folio Nº 1.
Cursa al folio 2, de la pieza Nº 2 del expediente, diligencia de fecha: 21 de Enero del 2.004, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita al Tribunal se le expida copias certificadas del folio 1 del Cuaderno de Medidas, así como de los folios 1,2,3 y 4 del expediente.
Riela al folio 3, de la pieza Nº 2 del expediente, auto de fecha: 27 de Enero del 2.004, mediante el cual el Tribunal admite y acuerda en conformidad lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada y ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Cursa al folio 4, de la pieza Nº 2 del expediente, diligencia de fecha: 14 de Octubre del 2.004, suscrita por el Abogado en ejercicio JUAN OTILIO CÓRDOVA REYES, Inpreabogado Nº 67.266, mediante la cual consigna Poder Notariado Especial, que le fue conferido por la ciudadana: CARMEN ELENA GUERRA DE LARA, parte demandante en el presente juicio, cursante a los folios 5,6 y 7 de la pieza Nº 2 del presente expediente.
Riela al folio 8, de la pieza Nº 2 del expediente, diligencia de fecha: 01 de Marzo del 2.005, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio JUAN OTILIO CÓRDOVA REYES, mediante la cual consigna copia certificada de la declaración de la Perención de la Instancia del procedimiento signado con el Nº 727, emanado del Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursante a los folios 9 al 13 de la pieza Nº 2, de este expediente.
Cursa al folio 14, de la pieza Nº 2 del expediente, auto de fecha: 14 de Junio del 2.005, mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa; y ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, comenzará a correr el lapso de tres (3) días de despacho, para que aquellas ejerzan el derecho de recusar al Juez Temporal, de conformidad con las causales establecidas en el Artículo 82 ejusdem; y vencido como sea el mismo, la causa continuará su curso lega; igualmente ordenó librar boletas de notificación.
II
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede el Despacho a sentenciar, de conformidad con los Artículos 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con apoyo en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, aunado al hecho que la cuestión prejudicial fue resuelta, es decir, la cuestión previa del Ordinal Octavo (8vo): “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, la cual consta en las copias insertas al expediente respectivo, y por disponerlo así el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: La pretensión de la parte demandante, ciudadana: CARMEN ELENA GUERRA DE LARA, ampliamente identificada en los autos, representada por su Apoderado Judicial JOSÉ GREGORIO CAMACHO MEDINA, todo de conformidad con Poder que corre inserto al expediente, distinguido con la letra “A”, folios 5 al 8 respectivamente, es el desalojo de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle “La Laguna”, Nº 09, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Francisco Rodríguez; SUR: Con calle “La Laguna del Pueblo” que es su frente; ESTE: Con casa de Carmen Martínez; y OESTE: Con casa de Pastor Díaz, todo de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha: 31 de Marzo del año 1.997, bajo el Nº 167, folio 66, Protocolo Primero, Tomo II, del Primer Trimestre del año 1.997, que corre a los folios 9 al 11 en copias simples, dado en arrendamiento mediante contrato verbis a la ciudadana: OLGA VALENTINA RAMÍREZ CASTILLO, ampliamente identificada en los autos, el cual comenzó a regir desde el mes de Enero del año 1.998, fundamentando su demanda de DESALOJO en el Artículo 34, Literal “B”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, “La necesidad que tenga el propietario del ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo”, por la urgente necesidad que tiene un hijo de la demandante de ocupar dicho inmueble, por cuanto el mismo, de nombre: JOSÉ GUSTAVO LARA, está casado con MIGDALIA COROMOTO SÁNCHEZ PALMA, desde el año 1.996, y además han procreado tres (3) niños de nombres Gustavo Alejandro, José Leonardo y María José, todos menores de edad,, y los mismos se encuentran ocupando un inmueble arrendado.
SEGUNDO: En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hace la parte demandada de la manera siguiente: Niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados por la demandante, por no ser arrendataria del Inmueble al cual ella se acredita como propietaria, ya que junto a su hijo, quien era su concubino, Miguel Antonio Lara Guerra, durante siete (7) años en los cuales procrearon dos (2) hijos, todo está en una demanda que tengo en contra de Miguel Antonio Lara Guerra, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y de cuyo expediente consigno copia simple con el Nº 727. Opuso la cuestión previa a que se refiere el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal Octavo (8vo), “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Cuestión previa que fue decidida por el Despacho en su oportunidad legal correspondiente y declarada CON LUGAR, razón por la cual, de conformidad con el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, al llegar al estado de sentencia se suspendió el curso de la causa, en espera de la decisión que resuelva la cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto.
TERCERO: En la oportunidad legal para promover pruebas, la demandada: OLGA VALENTINA RAMÍREZ CASTILLO, asistida de la Abogada YENY MENDOZA, Inpreabogado Nº 65.196, promovió las siguientes pruebas:
I
Reproduce el mérito favorable de los autos
II
Copia certificada por indemnización incoada contra Miguel Antonio Lara, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 727.
III
Promueve prueba documental de las constancias o facturas de Hidro Páez, marcadas “A” y “B”, respectivamente.
IV
Promueve los testigos siguientes: 1) Juana Felicia Flores de Díaz, 2) Ramón Antonio Correa, 3) Yelitza Margarita Correa Nadales, 4) Ignacio Márquez Molina, 5) Yamileth Coromoto Maita y 6) Cruz María Colmenares, respectivamente.
Pruebas de la parte demandante:
I
Reproduce el mérito favorable de los autos
II
Promueve documental Título Supletorio del inmueble, objeto de la demanda.
III
Promueve los siguientes testigos: Willians Rafael Sánchez, Carlos Eduardo Sánchez y Bitza Santaella Sánchez, para que ratifiquen el justificativo de testigos, evacuado por ante este Tribunal en fecha: 18 de Abril del 2.002.
IV
Promueve prueba documental de la notificación, realizada en fecha: 17 de Abril del 2.002, la cual corre al folio 30 al 37 del expediente Nº 2.140
V
Promueve facturas emitidas por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, insertos a los folios 12 y 13 del expediente Nº 2.140.
VI
Promueve inscripción catastral inserta a los folios 14 y 15 respectivamente de los autos.
Consigna en original Título Supletorio, Facturas emitidas por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, e inscripción catastral.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
De conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Despacho entra al análisis de todas las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) En cuanto al mérito favorable de los autos, la misma es apreciada por el Despacho con su justo valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica.
2) La copia certificada de la demanda por indemnización incoada contra Miguel A. Lara, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Despacho le atribuye el carácter de documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, el mismo prueba la pretensión de la parte demandante en contra del demandado Miguel Antonio Lara, pero a su vez el Tribunal observa que la instancia pereció por falta de impulso procesal en el Tribunal de la causa, lo que demuestra falta de interés procesal por parte de la demandante, ciudadana: Olga Valentina Ramírez Castillo, en consecuencia, a pesar de ser un documento público, no aporta nada favorable que deba ser apreciada por esta Juzgadora.
3) La prueba documental constancias o facturas de Hidro-páez, marcadas “A” y “B”. Las cuales solo aportan al proceso la cancelación de las facturas correspondientes a Hidro- Páez, comprobantes de Caja, desde el año 1.995, hasta el año 2.001, documentos privados, que tienen valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte demandante y merecen valor probatorio para probar la cancelación del servicio de agua potable, siendo el último suscriptor, la ciudadana: Olga Valentina Ramírez Castillo.
Prueba de testigos:
Promovió los siguientes: Juana Feliciana Flores de Díaz, Ramón Antonio Correa, Yelitza Margarita Correa Nadales, Ignacio Márquez Molina y Cruz María Colmenares. Para la apreciación de la prueba de testigos, se toma en consideración el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece las reglas de valoración de la prueba. De los testimonios de los ciudadanos promovidos por la parte demandada, con excepción de la ciudadana: Juana Felicia Flores de Díaz, que no compareció a declarar, en la oportunidad fijada por el Tribunal, se puede apreciar que aún cuando los testigos no fueron tachados, se observa que los mismos tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, aunado a lo evidente del grado de amistad que dicen tener, especialmente los ciudadanos: Ramón Antonio Correa, Yelitza Maritza Correa y Yamileth C. Maita, circunstancia que impide que puedan testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. Por lo expuesto, sus dichos no son apreciados por el Tribunal y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) El mérito favorable de los autos, apreciado por el Despacho con su justo valor probatorio, conforme las reglas de la sana crítica.
2) Prueba documental Título Supletorio del inmueble objeto de la demanda, dicha prueba tiene todo el valor probatorio que le atribuye el Artículo 1.357 del Código Civil, a los documentos públicos y prueba la propiedad que tiene la señora Carmen Guerra de Lara, sobre el inmueble que solicita la desocupación, por cuanto no fue tachado de falso.
3) En cuanto al Justificativo de testigos y su ratificación, los testigos ratificaron sus dichos en todas sus partes, otorgándole el Despacho el valor probatorio que merece como documento público, por cuanto no fue tachado de falso y prueba la filiación del ciudadano: José Gustavo Lara y su grupo familiar con la demandante.
4) En cuanto a la notificación del Tribunal de no seguir ocupando el inmueble dado en arrendamiento, la inscripción catastral y las facturas de pago de la Alcaldía, tienen todo su valor probatorio, la notificación de no seguir ocupando el inmueble dado en arrendamiento, tiene el valor de un documento público, y no fue tachado de falso, la inscripción catastral también tiene el valor de un documento público y prueba la inscripción en catastro del inmueble objeto del litigio a nombre de la demandante, las facturas como documentos privados no fueron impugnadas ni atacadas por la parte demandada, tienen valor probatorio de pago y así se decide.
Apreciadas como fueron las pruebas tanto de la parte demandada como de la parte demandante, pasa el Tribunal a subsumir lo alegado y probado conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con la norma, para tomar la decisión correspondiente, para ello es importante remitirnos al Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el respectivo; Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el Artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. G) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este Artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente Artículo”.
b) “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Antes de continuar debo hacer la acotación respecto al hijo adoptivo, recientemente hay jurisprudencia que excluye al hijo adoptivo de ser protegido, para ocupar el inmueble arrendado por necesidad.
Ahora bien, la causal invocada por la parte demandante del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b, requiere que sea probada la necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, y en el caso de autos sus parientes, por cuanto naturalmente tiene todo el derecho de accionar, pero debe probar la necesidad, y todo para evitar fraude a la Ley, que el arrendador, utilizando los órganos judiciales obtenga el desalojo del arrendatario que le es incomodo, es por ello que debe acompañar ciertos requisitos que demuestren la necesidad de ocupar su pariente consanguíneo el inmueble dado en arrendamiento. es evidente que el Juez de la causa debe tener poder discrecional de calificar lo que constituye o no necesidad, y para ello se pone a disposición de las partes todos los medios probatorios pertinentes, conforme al Código Civil, y que sin duda dará mayor posibilidad de configurar la demostración de la necesidad que se invoca.
Realizadas las consideraciones anteriores, y analizadas todas las pruebas, se puede observar que hubo ausencia de pruebas pertinentes para probar LA NECESIDAD, de los parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad para ocupar el inmueble, es decir, el hijo de la demandante, ciudadano: JOSÉ GUSTAVO LARA, con su grupo familiar, por cuanto la pretensión de la demandante es el desalojo del inmueble situado en la calle “La Laguna”, Nº 09, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y ocupado por la señora: OLGA VALENTINA RAMIREZ CASTILLO, fundamentado en el Artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la causal de DESALOJO, requiere reconocer y probar la necesidad del propietario o sus parientes inmediatos, la cual debe privar sobre la permanencia del inquilino en el inmueble.
De las pruebas promovidas por la parte demandante, quedó demostrado la propiedad que tiene la señora Carmen Elena Guerra de Lara, sobre el inmueble situado en la calle “La Laguna”, Nº 09, de esta ciudad de Valle de la Pascua, dentro de los linderos expresados en los autos, pero no quedó plenamente probado la relación arrendaticia entre la ciudadana: OLGA VALENTINA RAMÍREZ y la señora CARMEN ELENA GUERRA DE LARA, sobre el inmueble objeto de la demanda de DESALOJO, y mucho menos la causal invocada, conforme al Artículo 34, Ordinal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana: CARMEN ELENA GUERRA DE LA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.484.478, de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial, Abogado JOSÉ GREGORIO CAMACHO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.362, de este mismo domicilio, contra la ciudadana: OLGA VALENTINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.673.482, representada por su Apoderado Judicial VALENTÍN JOSÉ CAPIOCCITTI VERA, Inpreabogado Nº 47.331, de este mismo domicilio, sobre un inmueble ubicado en la calle “La Laguna”, Nº 09, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Francisco Rodríguez; SUR: Con calle “La Laguna” en medio, y la “Laguna del Pueblo” que es su frente; ESTE: Con casa de Carmen Martínez; y OESTE: Con casa de Pastor Díaz. Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Prov.
Dra. Mirvia Piñango de M
La Secretaria
Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Publicada en su fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:00 p.m.) previo cumplimiento de las formalidades legales.
La Secretaria
Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
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