Por cuanto de la revisión de las Actas que conforman este expediente, se observa que la presente demanda, propuesta por el ciudadano: OMAR ALFONZO SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.754.382, de este domicilio, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 73.099, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL FERFATY, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha: 21 de Marzo de l.994, anotada bajo el Nº 29, Tomo 613-B, representada por los Gerentes, ciudadanos: ERNESTO AMANDIO AZEVEDO DA SILVA Y MARÍA DO ROSARIO COSTA, portugueses, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 81.538.011 y 81.538.137, respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, contra la Sociedad Mercantil “COMERCIAL ALBERTO, S.R.L.”, fue admitida en fecha: 24 DE Mayo del 2.004, sin que hasta la presente fecha, se haya practicado la citación de la parte demandada, ni que se hubiere ejecutado ningún acto de procedimiento, y por cuanto el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (l) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención……” . Disponiendo por su parte el Artículo 944 ejusdem: “Las perenciones de la instancia que hubiere comenzado a correr antes de la vigencia de este Código, se regirán por el Código bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que este Código estuviere en observancia transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán éstas su efecto, aunque por el Código anterior se requiera mayor lapso”.
Conforme a lo dispuesto, se observa que tanto por la falta de cumplimiento de la parte actora de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada, como también por haber transcurrido más de un (l) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto por los Artículos 267 y 944 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Consumada la Perención y extinguida la Instancia en el presente Juicio. Asimismo, se suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha: 24 de Mayo del 2.004. Remítase el Presente expediente al Archivo Principal, en su oportunidad legal. Asimismo, se suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha: 24 de Mayo del 2.004. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación.
La Juez Prov.
Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
La Secretaria Temporal
Maite Machado
En esta misma fecha y conforme al auto que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal
Maite Machado
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