Visto el escrito presentado por el Abogado RAUL G. CUARTIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.020.985, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Foot Wear 1010, C.A., en el juicio que por INTIMACIÓN, intentó contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CRUZ AVILA, venezolano mayor de edad, y de este domicilio, este Tribunal observa:
En el presente Expediente, la última actuación tuvo lugar el día Once (11) de Octubre del año 2.004, mediante consignación de boleta de citación realizada por el Alguacil de este Tribunal.
Del mismo modo observa el Tribunal, que en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…”
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de UN (1) año contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).-
Del estudio de las actas procesales, se observa que en fecha Once (11) de Octubre del año 2.004, corre inserto al folio CINCUENTA Y NUEVE (59), consignación de boleta de citación del demandado realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual manifiesta haberse trasladado a la Avenida Bolívar de esta ciudad, N°. 78-A específicamente donde queda la Firma Mercantil Zapatería Tapia C.A., siendo imposible su localización, y desde esa fecha no se evidencia más actuaciones tendientes a impulsar el proceso.
Tal inactividad además, hace presumir que las partes, no tiene interés en que se administre Justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia, de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. -
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento. Y así se decide.
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