La presente acción se refiere a una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO DE USO, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ QUINTERO en contra de los ciudadanos EUSEBIO DEMETRIO TORRES y JOSÉ CUPERTINO PÁEZ, todos identificados en autos, teniendo la misma su fundamentación legal en los Artículos 1.724, 1.730 y siguiente del Código Civil Venezolano, por una parte y por la otra el co-demandado JOSÉ CUPERTINO PÁEZ en la contestación a la demanda alega indeterminación de los linderos del bien dado en comodato, por cuanto no se determina cual es la cosa objeto del contrato ya que estos no coinciden con los documentos acompañados a la presente demanda ni los que en realidad son, es decir el documento de adjudicación, contrato de arrendamiento y contrato de compra venta, impugnando el contrato de arrendamiento con opción a compra ya que fue presentado en copia simple e impugna el justificativo de testigos ya que este no indica la fecha, hora y mes en que fueron examinados los testigos y, el otro codemandado ciudadano EUSEBIO DEMETRIO TORRES, alega haber sido contratado como obrero por el demandante de autos, para que ejerciera labores de vigilancia en el especificado terreno y que a la vez, pudiera dedicarse a su actividad cotidiana de mecánico, negando también que exista un galpón con las características indicadas en el libelo de demanda, también señala indeterminación en los linderos de la cosa objeto de la presente controversia, impugna igualmente los documentos presentados por el demandante por cuanto fueron presentados en fotocopia de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna el justificativo de testigo acompañado a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 492 numeral 1° ejusdem. Ahora bien, determinada de esta manera los límites de la controversia en el presente sub judice, corresponde ahora determinar si las pretensiones del demandante como lo es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO o las pretensiones de uno de los codemandados, como lo es, LA RELACIÓN DE TRABAJO, están amparadas de conformidad con la normativa establecidas en la leyes respectivas que amparan las materias invocadas. Para lo cual, este Tribunal, primeramente pasa a analizar los documentos presentados por los demandantes y que fueron impugnados por los demandados, como una manera objetiva de ordenar el presente proceso, para la posterior calificación y determinación de la tutela judicial en las invocadas por ambos, en sus diferentes pretensiones.
Así se evidencia que a los folios 06 al 08 del expediente, que al ciudadano FRANCISCO O. ALVAREZ QUINTERO le fue concedida la buena pro en un acto de remate, entre otros bienes mencionados en la misma acta, un bien inmueble constituido por un local y galpón, de paredes de bloques alfaragua, techo de zinc y piso de cemento rústico de una medida de 15 x 7 Metros ubicado dentro de una parcela de terreno municipal cuyos linderos generales son: NORTE: casa y solar del Sr. MANUEL MOSQUERA, SUR: Callejón Santa Eduvigis, ESTE: Terrenos Municipales con callejón en medio y OESTE: la calle Araure que es su frente, documento este que fue debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno bajo el No. 20 folio 45 al 47, protocolo primero, tomo 2 de fecha 31-01-79, documento este que por constituir un documento público de los señalados en el Artículo 1.920 del Código Civil, se convierte en un documento autentico, que hace fe publica oponible a terceros, por cuanto ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador tal cual lo señala el Artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que para que pueda restársele el valor que la ley notoriamente les concede, debe de impugnarse en la forma y por la vía mencionadas en la ley procesal, cuyos requisitos para su procedencia están sistemáticamente establecidos y son requisitos formales de los cuales constitucionalmente no se pude prescindir de ellos ya que forma parte de la carga de la prueba que tienen los litigantes en el proceso, para que realmente el proceso pueda constituir un instrumento para la realización de la justicia, y no de la manera general y abstracta en la que los codemandados impugnaron, ya que el Artículo 1.380 prevé los motivos por los cuales se debe impugnar o tachar el documento público, análisis que conllevar a esta juzgadora a concluir, que este documento debe ser valorado de manera plena de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículo up SUPRA mencionados de la ley sustantiva (código civil vigente).-
En relación al documento que riela al folio 10 del expediente referido a una compra venta efectuada por el Municipio al demandante de autos, recaída la venta sobre una parcela de terreno denominada No. 10, ubicada en la Calle Araure, Barrios Los Laureles, Manzana 24, sector 14 de esta ciudad, de un área de MIL CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (1.190 Mts 2) y dentro de los siguiente linderos: NORTE: Calle Araure en Treinta y Cinco Metros Lineales (35 M.L); SUR: Terrenos arrendados a Manuel González y Juan Duarte en Treinta y Cinco Metros Lineales (35 M.L.); ESTE: Propiedad de Giuseppe Bonaguro en Treinta y Cuatro Metros Lineales (34 M.L); y OESTE: Callejón Santa Eduviges en Treinta y Cuatro Metros Lineales (34 M.L); que constituyen una superficie de Mil Ciento Noventa Metros Cuadrados (1.190 Mts. 2), extensión esta de terreno que se menciona en el Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra No. 356 que riela al folio 9 del expediente, documento que al ser comparado con la certificación de linderos anexada al folio 74 de la pieza jurídica, documento este, además, promovido en el lapso de pruebas, por la parte actora, certifica que los linderos levantados en el inmueble identificado en el contexto del mismo como Calle Araure, Barrios Los Laureles, Manzana 24, sector 14, parcela 10 de esta ciudad, con superficie de MIL CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (1.190 Mts 2), cuyos linderos certificados son los mismos que se mencionan en el documento de venta que se analiza y que el mismo quedó registrado bajo el No. 44, folio 441 al 445, protocolo primero, segundo trimestre del 2.005 y con fecha 03-06-05, documentos que por tener la misma característica que la anteriormente analizada y valorada, por cuanto ha cumplido con todas las solemnidades que la ley exige para su otorgamiento, el mismo es oponible a terceros de manera plena, por lo tanto, para quitarle o restarle la validez que la ley le ha otorgado debe cumplirse con el procedimiento de tacha previsto en el Código de Procedimiento Civil, que de be ser interpuesto contra los documentos que tienen fuerza de público, por lo que también se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con el documento de certificación de linderos ya mencionados, con la gaceta oficial consignada en copia certificada por el demandante, así mismo adminiculado esto con la experticia solicitada por los codemandados de autos, de la misma también se evidencia que existe un galpón de estructura metálica, cubierta de techo liviano, un taller mecánico, con una edad de construcción de 30 años, lo que le permite deducir e ilustrar a este Tribunal de que esas bienhechurías ciertamente existían para el momento en que le fueron entregados a los codemandados en el año 1.993, por lo que por no haber sido ni desconocidos ni tachados de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, también adquieren pleno valor probatorio para determinar de manera legítima de que el ciudadano FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ QUINTERO es propietario de un inmueble conformado por un local y galpón, de paredes de bloques alfaragua, techo de zinc y piso de cemento rústico de una medida de 15 x 7 Metros o sean Ciento Cinco Metros Cuadrados (105 Mts 2) y el terreno que le sirve de entrada y estacionamiento para vehículos de Veinte Metros Lineales (20 M.L) de frente por Treinta y Cuatro Metros (34 M.L) de fondo, para un área de Seiscientos Ochenta Metros Cuadrados (680 Mts. 2), ubicado en la calle Araure, Barrio Los Laureles Manzana 24, Sector 14 de esta ciudad, cuyos linderos son: NORTE: Calle Araure en Treinta y Cinco Metros Lineales (35 M.L); SUR: Terrenos arrendados a Manuel González y Juan Duarte en Treinta y Cinco Metros Lineales (35 M.L.); ESTE: Propiedad de Giuseppe Bonaguro en Treinta y Cuatro Metros Lineales (34 M.L); y OESTE: Callejón Santa Eduviges en Treinta y Cuatro Metros Lineales (34 M.L); que constituyen una superficie de Mil Ciento Noventa Metros Cuadrados (1.190 Mts. 2). y que reclama ante la jurisdicción a la cual ha tenido acceso invocando la pretensión del comodato de uso cuya restitución solicita le sea tutelada de manera efectiva. Y así se declara.-
Ahora bien, establecida de esta manera la propiedad del bien inmueble, objeto de la controversia y cuya devolución invoca, el Tribunal pasa a analizar la pretensión del contrato de comodato de uso y de la relación laboral.
En este sentido, es importante mencionar la definición que sobre el comodato, el objeto y las obligaciones que se derivan de el, la ley adjetiva a dispuesto al mencionar en el Artículo 1.724 la naturaleza del comodato el cual, es un préstamo de uso y que el mismo no es más que un contrato por el cual, una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados con cargo de restituir la misma cosa. Indicando también la misma ley adjetiva que el comodatario, además de la obligación que tiene de cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido, y si no ha existido ningún termino debe restituir al haberse servido conforme a la convención que celebraron y, además el comodante puede en cualquier momento exigir la restitución del inmueble o de la cosa dada en comodato, ello quiere decir que el contrato de comodato se contrae al objeto licito y las obligaciones que de la convención se derivan entre las partes, para ello la doctrina y la Sala De Casación Civil sobre la materia, han señalado de que: “Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer”. En esta definición existe cierta confusión, continua señalando la sala de casación civil, Hablando con propiedad, (sic) un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes, ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato. (Subrayado de la Sala). Colin y Capitant, "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659.- el actor en su libelo señala d que: omissis...
“…cedí en préstamo de uso o comodato, desde comienzos del año 1993….los autorice ...para que utilizaran en comodato el local y galpón con el área de acceso y estacionamiento, como taller de mecánica y latonería y pintura de vehículos por un tiempo razonable que les permitiera superar la crisis económica que padecían de entonces…(sic)
Aplicada esta doctrina al caso en estudio, nos encontramos que el codemandado EUSEBIO DEMETRIO TORRES menciona que no hubo contrato de comodato sino de prestación de un servicio de vigilancia, pero analizadas como han sido las actas procesales, se evidencia que la obligación que se ha derivado de la relación existente entre ambos, no es una relación patronal, por cuanto el objeto de la obligación se evidencia fue el de cuido a cambio de servirse de la cosa como lo es la constituir en el terreno un taller mecánico, que es la profesión del codemandado; el codemandado nunca demostró que haya exigido o percibido pago alguno por haber cuidado el inmueble objeto del litigio, ya que desde hace mas de 10 años se encuentra en el inmueble en donde funciona un taller mecánico y que junto al otro codemandado como latonero prestan ese servicio, hechos estos que también fueron corroborados por los testimonios de los testigos que presentaron al tribunal; así mismo también se evidencia de las actas del proceso de que en el transcurso del tiempo que ha estada ocupando el referido inmueble, no utilizó las vías propias tanto extrajudiciales, así como judiciales para obtener la satisfacción de cancelación por concepto de remuneraciones laborales, y este Juzgado al evacuar la prueba de inspección judicial pudo evidenciar que en el inmueble ciertamente funciona un taller mecánico y de latonería y pintura, lo que hace presumir que la pretensión demandada en el cuerpo del líbelo de demanda, es decir, la pretensión de que facilito o dio en préstamo el inmueble para que los ciudadanos demandados se sirvieran de la cosa, trabajando como mecánicos EUSEBIO TORRES, y como latonero y pintor el ciudadano JOSÉ CUPERTINO PÁEZ; así nos encontramos con el testimonio del ciudadano RAFAEL PIÑERO ALAYÓN, V-2.505.650 ( folio 84 al 86) quien al responder a uno de las preguntas, indicó al tribunal bajo juramento, que el ciudadano José Páez trabajaba como latonero y pintor y que el ciudadano Eusebio Torres como mecánico, en taller que funciona en la dirección en donde se encuentra ubicado el inmueble; el ciudadano ROBERTO DE JESUS DUGARTE V-13.875.569 ( folio 89 al 91) también testifica de que los codemandados ejercen labores de latonería y pintura y de mecánico en el mismo taller ubicado en la misma dirección; el ciudadano FLORES GONZÁLEZ ALFREDO JOSÉ titular de la cedula de identidad Nro.- V- 2.520.332 (folio 92 al 94)manifestó al tribunal entre otras cosas, de que, él vio llegar al ciudadano Eusebio torres a la parcela donde trabaja como mecánico; así mismo el ciudadano RAMÍREZ GONZÁLES PEDRO JOSÉ titular de la cedula de identidad Nro.- v- 7.294.486 (folio 95 96) manifestó de que el conocía al ciudadano Eusebio Torres y que el mismo ejerce funciones de mecánico en la referida parcela; el ciudadano CARLOS EDUARDO MORGADO, titular de la cedula de identidad Nro.- V- 8.788.744 (folio 97 al 98) en repuesta a la segunda repregunta de que si el ciudadano Eusebio torres tienen en la referida parcela de terreno un taller mecánico y este contesto: … si para el ayudarse… (sic); estos testimonios adminiculados entre si, evidencian de que el ciudadano EUSEBIO TORRES no ejercía funciones de vigilante en la referida parcela de terreno, sino que, allí funciona un taller mecánico desde hace años y que quien lo labora es el ciudadano codemandado EUSEBIO TORRES y como latonero el ciudadano JOSÉ PÁEZ; el testimonio de los ciudadanos DOUGLAS JESÚS VILLEGAS, FRANCISCO ALIRIO RAMOS LOZADA y ANTONIO EDUARDO DE FREITAS CORREIA, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.642.658, V-8.140.459 y V-5.161.179 respectivamente, declaraciones que están insertas a los folios 109 al 111, el primero, del 119 al 120 el segundo y del 121 al 123 el tercero, que adminiculadas con los anteriores testimonios también hacen prueba de que la relación surgida entre los codemandados y el actor es una relación que deviene de la obligación del préstamo de uso celebrado sobre el inmueble objeto del litigio; testimonios que de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del código de procedimiento civil se valora a los fines de establecer la relación del préstamo de uso sobre el bien inmueble y se desechan para establecer la relación laboral pretendida por el codemandado Eusebio torres, ya que no demostró de manera clara su relación de dependencia con el propietario del terreno donde se encuentra establecido el taller mecánico donde labora, y los testimonios en relación con estos hechos, el laboral, son contradictorios entre si y no concuerdan con el contenido de la documentación presentada en el proceso; por lo tanto, el objeto de la obligación , que nació de la relación entre el actor y los codemandados es una relación derivada del contrato de préstamo y de uso celebrada bajo la figura jurídica del comodato; Es decir es una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, de entregar o restituir, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el que debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir el bien vendido, arrendado, depositado, etc. y en palabras del Dr., José luís Aguilar Gorrondona, en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, Pág. 492, Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato afirma: “Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.” También para el caso concreto del contrato de c
omodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, Págs. 407 y 408, afirman: “El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.” y así debe declarase tal como quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.-
en relación al justificativo de testigo presentado por ser d aquellos que emanan de terceros tal como lo establece el articulo 431 del código de procedimiento civil, para que el mismo tenga plena validez debe ser ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte a fin de controlar la veracidad de la misma, en la presente prueba la parte promovente hizo llamar a los firmantes del documento para que ratificaran el contenido y la firma del documento privado presentado tal como consta en los folios 129 y 130 en donde el ciudadano TRINO ANTONIO RODRÍGUEZ MAGALLANES y el ciudadano RAMÓN EMILIANO TREVIÑO VIERA quienes ratificaron en contenido y firma las declaraciones que rindieron por ante al Notaria Publica de San Juan De Los Morros en fecha de 01 de diciembre del año 2004, tal como se evidencia al comienzo del documento certificado por de la notario MINERVA TATIANA BRIZUELA luego de examinar que fueron cancelados los aranceles según planilla 55221 y Nro.- 0041784 y 0041785 de fecha 26-11-2004, es decir que tienen fecha cierta, y la parte adversaria se abstuvo de repreguntar y la impugnación que alegaron lo hicieron de manera abstracta y generalizada, y si ciertamente el acceso a la justicia se debe de garantizar sin formalismos o reposiciones inútiles, no es menos cierto, de que en las fases del proceso los litigantes deben de tener la función deontologica y axiológica de salvaguardar los intereses de sus representados o asistidos actuando en el proceso con bastante responsabilidad para poder brindar una verdadera representación y asistencia jurídica, y el juez o jueza teniendo por norte la verdad de los hechos alegados y probados en el proceso poder garantizar una verdadera tutela judicial efectiva tal como lo establece nuestra constitución bolivariana nacional en su articulo 26 y 257 ya que además de ello el proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del código de procedimiento civil el documento adquirió plena validez en el proceso para demostrar el contrato celebrado entre la partes en litigio y cuya pretensión se invoca sea judicialmente amparada y tutelada de manera eficaz. Y así se declara.-
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