"En primer lugar y antes de entrar al fondo del asunto controvertido, por ordenarlo así el articulo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y por ser doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por los Tribunales de Instancia de la Republica, y en tal sentido se conocerá y pronunciara acerca de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
Así propone que las cuestiones previas previstas en el numeral 6to, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que el defecto de forma del libelo “ ... el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 ...” , así indica la demandada en primer lugar y con respecto al numeral 4to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no indica el demandante en su libelo “ ... el objeto de la pretensión ... y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales; es decir el demandante no expresa con precisión ya que el solicitante se limita a decir en su particular libelo ... ”.
Considera este Juzgador, luego de hacer un análisis al escrito libelar (folio 18 al 21) contentivo de la pretensión del accionante, que no es otra que la de resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de febrero de 2004, de lo que se evidencia plenamente cual es el objeto de la pretensión, que no es otro que la resolución del contrato antes citado por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de marzo, abril y mayo, hecho este que mas adelante profundizara el Tribunal , constitutivo de incumplimiento contractual por ello considera el Tribunal que si se encuentra establecido suficientemente el objeto de la pretensión, es por ello la cuestión previa promovida debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la cuestión previa promovida por el demandado-reconviniente prevista en el numeral 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que manifiesta el accionado que no se establecen los fundamentos de hecho y que solo se circunscribe en la demanda a citar cláusulas del contrato de arrendamiento, un supuesto convenio, y que no explica ningún hecho que fundamente su pretensión ... con respecto a los otros requisitos, los fundamentos de derecho se limita a señalar algunos que regulan a los contratos en general ..., del análisis realizado a la demanda a juicio de este sentenciador existe una clara y suficiente relación de hechos con los fundamentos de derecho en que basa la pretensión del demandado con las consecuentes conclusiones, in extenso el accionante señala la falta de pago del demandado de tres cánones de arrendamiento, igualmente señala violación al contrato suscrito, también señala su pretensión de resolver el contrato que se le entregue el inmueble y que se paguen los cánones no cancelados, es por ello que no puede este juzgador la procedencia de esta cuestión previa por tal motivo de Declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Expresamente se condena en costas a la parte demandada promovente de las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, pretende la parte actora, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano VINCENZO DONNARUMMA VEITIA, identificado en autos, autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, en fecha 18/02/2004, bajo el Nº 18, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, a que se le entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado y solvente respecto a los servicios que lo dotan y a pagar la cantidad de Bs. 960.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento debidos en atraso, y además de ello las costas y costos del presente proceso. Manifiesta el actor:
Primero: Que actúa con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIBEL TRONTO DE QUINTERO, tal y como consta en instrumento poder autenticado por ante la notaria publica de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 16 de Junio del año 2005, inserto bajo el N° 31, tomo 43 de los libros de autenticaciones.
Segundo: Que su mandante es propietaria de un inmueble apartamento distinguido con el N° 3-A ubicado en el Edificio Villa Toscana en la calle Ambrosio Plaza cruce con calle Padre Lievano, de la Urbanización Trina Chacin de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
Tercero: Que el citado bien inmueble estaba arrendado al ciudadano VINCENZO DONNARUMMA VEITIA, civilmente hábil, venezolano, soltero, de profesión medico pediatra, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 8.785.348; contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de febrero de 2004, cuya duración estaba pautada para un (01) año es decir del 29 de enero del 2004 al 28 de enero de 2005; que el canon de arrendamiento de los primeros 6 meses era de Bs.260.000,00 y para los 6 meses restante era de Bs. 290.000,00; que el contrato a tiempo determinado el arrendatario VINCENZO DONNARUMMA VEITIA, se acogió a la prorroga legal contendida en el articulo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y que envió misiva al representante del arrendador en la cual señalaba ello y además manifestó entre otras cosas su voluntad de pagar la cantidad de Bs. 320.000,00 como canon de arrendamiento mensual para el lapso de la prorroga legal.
Cuarto: Que los hechos que motivan la demanda es que el arrendatario incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del presente año a razón de Bs. 320.000,00 acompañándose los comprobantes de cobro. Así mismo se señala que ha sido imposible obtener la desocupación del inmueble por el incumplimiento del arrendatario.
Quinta: Que VINCENZO DONNARUMMA VEITIA, a dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses marzo, abril y mayo del presente año, traduciendo con ello insolvencia en el pago lo que es un incumplimiento de las obligaciones que asumió el 18 de febrero de 2004, autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de San Juan de los Morros.
Sexta: Fundamenta la acción en la Cláusula décima tercera del contrato y en los articulo 1159, 1160, 1167 y 1264 del código Civil.
Séptima: Que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano VINCENZO DONNARUMMA VEITIA, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Dar por resuelto por la causal de incumplimiento por falta de pago, el contrato de arrendamiento celebrado el día 18 de Febrero del año 2.004; Entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y solvente respecto de los servicios que lo dotan; y a pagar la cantidad de Bs. 960.000,00 por concepto de cánones de arrendamientos debidos en atraso.
Octava: Solicita se decrete la cautela de secuestro sobre el inmueble arrendado, estima la demanda en la cantidad de Bs. 960.000,00 y solicita la citación del demandado.
Por su parte la parte demandada en la contestación de la demanda señala:
Primero: Que el demandante pretende a través de un supuesto convenio que no a realizado o consentido, prorrogar, con aumento del canon de arrendamiento el contrato suscrito y que lo que ha operado en el caso sub-examen es la tacita reconduccion del contrato objeto de la litis el cual se ha prorrogado de conformidad con la ley de arrendamientos inmobiliarios. Que el contrato celebrado el 18/02/2004, a sufrido la tacita reconduccion en toda y cada una de sus partes. Que el contrato (convenio) que pretende el demandante llevar a juicio es nulo ... que es ilegal una acción que a través de intimidación o coacción obligue sin su consentimiento a aceptar una imposición por parte del arrendador ... como es el caso que se pretende hacer valer ... fundamenta ello en el articulo 1146 del C.c., por lo cual pide la nulidad del supuesto convenio.
Segundo: Que en ningún momento se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento, sino que el propietario le ordeno al conserje se negara a referir el pago, lo cual hará cuando el Tribunal así lo decida y si es necesario lo consignara ante el mismo, pero por la cantidad de Bs. 290.000,00.
Tercero: Que por el Instituto para la defensa y protección del consumidor y usuario cursa denuncia signada bajo el Nº 151 del 26/04/2005 y anexa constancia; que la referida denuncia se produjo por el atropello a que ha sido objeto por cobro de intereses ilegales de mora y por el cobro de la cuotas de condominio injustificada y del pago de los cánones de arrendamiento, acompañando copia simple de comunicación del 06/07/2005 dirigida al mencionado organismo.
En la contestación de la demanda observa este juzgador que el demandado corrobora el desconocimiento que hace del convenio ... que no a sido consentido por el ... que prorroga de esta manera con aumento del canon de arrendamiento, y que ha operado la tacita reconduccion del contrato objeto de la litis, el cual se ha prorrogado de conformidad con la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Considera este Juzgador, luego de un estudio detallado y minucioso del escrito de relativo a la contestación a la demanda, que la parte demandada no rechazo ni contradijo el objeto de la pretensión del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada incoa en el escrito sub-examen reconvención donde señala lo siguiente:
Primero: Señala el demandado que el arrendador ha realizado de manera ilegal y en violación a la ley de arrendamientos inmobiliarios, código penal, ley de protección al consumidor y usuario y ley de propiedad horizontal, cobro de condominio que no existen y de intereses por un monto de un 100% el cual se ha negado a pagar por ilegales, pero que el arrendador a llegado a cobrarle a otros arrendatarios a razón de atraso en los cánones de arrendamiento y acompaña con ello copia simple de recibos de pago.
Segundo: Estima la reconvención en la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
Considera este Juzgador, que no evidencia el escrito contentivo de la reconvención objeto de la pretensión del mismo, es decir, que es lo que pretende con la acción el demandado reconviniente, considera este Juzgador la existencia de confesión por parte del accionado el cual señala “ ... que se ha negado ha pagar intereses por ilegales…”.-
El apoderado actor señala en su escrito de contestación a la reconvención que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo señalado por el accionado reconviniente por que ha existido condominio que disfrutan propietarios, arrendatarios y ocupantes ... que este contempla el cuidado y mantenimiento de las áreas comunes, tales como escaleras, pasillos, hall de los pisos, estacionamiento; mantenimiento y reparación, así como la compra de consumibles ... que el condominio es disfrutados por todos los ocupantes del edificio y así el demandado-reconviniente acepto voluntariamente pagar el canon de arrendamiento, así como el condominio y otros conceptos. Así mismo señala que el demandado pretende ejercer acción popular en nombre de terceras personas, de representar intereses difusos y colectivos, ya que confiesa no haber pagado los supuestos intereses pero que se le han cobrado a otros arrendatarios. Igualmente continua señalando, que rechaza y contradice la pretensión de reconvención por cobro indebidos de condominio por cuanto el demandado reconviniente no señala ni especifica los montos que supuestamente ha pagado por condominio y que los que hubiera pagado los hizo fundamentados a un contrato que según su dicho es ley entre las partes y que voluntariamente acepto y suscribió con validez perfecta. Continua señalando que rechaza la fundamentación jurídica realizada por el demandado-reconviniente y por ultimo impugno la cuantía por carecer de fundamento, ya que, según sus dichos, no se determinaron las cantidades a que deban repetirse.
En el presente estado corresponde al Juez de merito realizar análisis de las probanzas en las que fundamentan las pretensiones de las partes:
Probanzas de la parte actora:
Conjuntamente con la reforma del libelo de demanda, se había acompañado marcado con la letra “B” contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, en fecha 18/02/2004, bajo el Nº 18, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue reproducido en el escrito de promoción de pruebas por la actora; este instrumento, autentico, autorizado con las solemnidades de Ley por un Notario hace plena prueba de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Carta o misiva de fecha 09/02/2005, acompañada al libelo de demanda con la letra “C” suscrita o firmada por VINCENZO DONNARUMMA VEITIA, los cuales fueron reproducidos por el actor en su escrito de promoción de pruebas; a criterio de este Juzgador esta carta en la cual el arrendatario manifiesta su intención de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado sobre un apartamento, distinguido con el N° 3-A, ubicado en el Edificio Villa Toscana, de la Urbanización Trina Chacin, de la ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guarico, la misma fue objeto de desconocimiento en la promoción de cuestiones previas y también ello lo evidencia en la confesiones realizadas por los representantes del accionado y también esto se evidencia en el escrito de oposición de las pruebas del accionante. Esta prueba a los efectos de darle valor, previo a valorarla es necesario analizar conjuntamente con ella la prueba de cotejo evacuada por los expertos, la cual en el informe pericial concluye que la firma de la misma que aparece hecha a mano, ha sido realizada por la misma persona que produjo la firma de origen conocido señaladas a los fines del cotejo, esta es que la firma indubitada corresponde al ciudadano VINCENZO DONNARUMMA VEITIA, quien es quien suscribió los documentos indubitados. Esta prueba tiene justo valor, pues resulto probada la autenticidad del instrumento, es decir se tiene por instrumento reconocido con el mismo valor probatorio que el instrumento publico, todo ello de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil.
En aras de la economía procesal es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre la validez del documento en el mundo jurídico, lo considera valido por las consideraciones antes hechas, desechando con ello los ataque contra el mismo realizados por la parte demandada ya que fue el mismo suscriptor quien lo elaboro y firmo. En relación a la apelación interpuesta en contra de la prueba de cotejo este Tribunal considera que la misma fue realizada de manera extemporánea y así se decide.
Instrumentos privados, recibos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2005, Nros. 609, 608, 618, y los cuales rielan a los folios 13, 14 y 15, y los cuales fueron reproducidos por el actor en su escrito de promoción de pruebas; dichos instrumentos en examen no fueron impugnados, además de ello fue promovido el ciudadano PAOLO TRONTO MAZZUCCO, civilmente hábil, de nacionalidad italiana, casado, comerciante, de este domicilio, y Titular de la Cédula de Identidad N° E-285.444, quien en la evacuación de dicha prueba los reconoció en contenido y firma de los mismos.
En aras de la economía procesal es necesario analizar la deposición del ciudadano PAOLO TRONTO MAZZUCCO, la cual riela al folio 256, en dicha deposición es conteste en el reconocimiento de los documentos privados los cuales rielan al folio 13, 14 y 15, relativos a los pagos de mensualidad de los meses de marzo, abril y mayo, correspondientes a VINCENZO DONNARUMMA VEITIA, al señalar al ponerle el Tribunal de manifiesto, los citados instrumentos.
También la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas reproduce el merito favorable de los autos y así señala que el demandado confiesa en el folio 31, línea 16, lo siguiente: “ ... en otro orden de ideas en ningún momento me he negado a cancelar el canon de arrendamiento, si no que el propietario le ordeno al conserje se negara a referir el pago, lo cual haré cuando este Tribunal así lo decida y si es necesario lo consignare ante el mismo ...”; también invoca el apoderado del demandante, el merito que se desprende de los autos, consistente en la aceptación o admisión que realiza el demandado al no haber rechazado ni contradicho la pretensión, ni genérica, ni específicamente, en el mismo orden de ideas también invoca el merito de autos y en uso del principio de la comunidad de la prueba cuando señala que la comunicación emanada del demandado de fecha 06 de Julio del presente año, y la cual riela a la presente causa (folio 35) acompañada por el demandado marcada con la letra “B”, donde señala “... el aumento del canon de arrendamiento, que yo había aceptado por escrito el 09-02-2005...”; también invoco el apoderado del actor, el merito de autos y en uso del principio de la comunidad de la prueba cuando señala en mismo documento que antes se señalo, el accionado confiesa lo siguiente: “... cuando recibí la remuneración de mi trabajo, ya era imposible el pago en los tribunales, por lo establecido en el articulo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios: los depósitos deben realizarse en los primeros quince días del vencimiento de la cuota. La otra razón estaba en que no quería darle a la parte denunciada argumentos ...” ; promovió también el accionante copia fotostática de carta dirigida al Indecu por el demandado, de fecha 22/04/2005 y copia fotostática del documento de condominio del edificio Villa Toscana, estas pruebas no fueron impugnadas, el valor a juicio del juzgador es la de tenerse como fidedignas.
Prueba de Informes, el accionado solicito informe a la Oficina de la Coordinación Regional del Instituto para la defensa y educación del consumidor y usuario (INDECU). El citado instituto remitió copia certificada de la denuncia Nº 151 en la cual se lee las irregularidades denunciadas Cobro ilegal de intereses de mora y Cobro ilegal de cuota de condominio, así mismo fue remitido copia certificada de carta dirigida al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), suscrita por el demandado, en ella señala ser arrendatario del inmueble constituido por el apartamento Nº 3-A del Edificio Villa Toscana, y que actualmente esta cumpliendo prorroga legal, considera este Juzgador, que la citada misiva es emanada del demandado el cual contiene confesión de este donde entre otras cosas señala estar cumpliendo prorroga legal.
Probanzas de la parte accionada:
Produjo conjuntamente con la demanda constancia emanada por el Instituto para la defensa y educación del consumidor y usuario (INDECU), la misma se trata de instrumento privado el cual debe ser ratificado en juicio por de quien emana, por tal motivo este Tribunal no la aprecia; Fotocopia de misiva suscrita por VINCENZO DONNARUMMA VEITIA, la misma no fue impugnada y se tiene por fidedigna; recibos de pago marcados con las letra D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, estos recibos demuestran pago de cánones de arrendamiento del año 2003, 2003, 2004 y los meses de enero y febrero del año 2005.
Reproducen el merito favorable que se desprende de autos, escrito de contestación en toda y cada una de sus partes, promueven copia certificada en 37 folios útiles del expediente 096, que cursa por ante el Instituto para la defensa y educación del consumidor y usuario (INDECU). Este expediente es emanado de una oficina de la administración pública, el mismo tiene el carácter de documentos administrativos y se aprecia en su justo valor.
En relación a la reconvención, las representantes del accionado reproducen el merito que se desprende de autos, promueven las testimoniales de los ciudadanos Sara García, Nelson Colina y Juan Carlos Pinilla, de los cuales solamente depone el ciudadano Nelson Colina (folio 239), señala que es inquilino del Edificio Villa Toscana desde septiembre de 2001, que su esposa firmo contrato de arrendamiento con el Sr. Paolo Tronto... que la persona con quien firmo contrato de arrendamiento es el dueño del apartamento... que vive en el apartamento 1-A... que leyó en el contrato que había que pagar condominio ... que no le entregaron relación detallada de los gastos de condominio ... que los gastos adicionales se cargan a la cuota del condominio y que cancelo aparte del condominio fue la fumigación del área de estacionamiento ... que a habido en todos los años en el periodo de verano escasez de agua ... que no existen conserjería ... que existen dos personas encargadas del mantenimiento del edificio. La deposición de este testigo señala la existencia de personas que realizan la limpieza, pero con ello no se prueba que los cobros de condominios sean indebidos y mucho menos ilegales plasmados estos en la reconvención, este testigo nada aporta al proceso ni mucho menos a la pretensión del demando reconviniente de restitución de pago por concepto de condominio. es por ello, que este Juzgador lo desecha y no lo aprecia y así se decide.
Promueve igualmente el demandado copia fotostática de documentos marcados con las letras C, D, E, F y G, los cuales rielan del folio 135 al 139, los mismos se tratan de copias de compraventa registradas por ante la Oficina de Registro Subalterno, de fechas: 29/01/2001, anotado bajo el Nº 35, folio 233 al 237, protocolo 1º, tomo 1º, 2001; Nº 36, folios 238 al 243, protocolo 1º, tomo 1º, 2001; Nº 7, folio 37 al 41, tomo 2º, primer trimestre de 2001; bajo el Nº 8, folio 42 al 46, tomo 2º, primer trimestre de 2001 y Nº 9, folio 47 al 51, tomo 2º, primer trimestre de 2001; dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas en juicio, por lo cual se tienen como fidedignas, pero con la salvedad que dicha prueba resulta impertinente, puesto que con ella el accionado reconviniente no realizan probanza alguna que beneficie su pretensión, mas aun cuando en el escrito de promoción (folio 57 y siguientes) denuncia la verificación de ventas simuladas, hecho este traído al proceso a destiempo pues las partes en el caso del demandado la oportunidad del ejercicio del derecho a la defensa es en acto de la contestación de la demanda y es en ella donde se debe enervar la pretensión contenida en la acción, puede rechazarla, contradecirla, convenirla y aun reconvenir; en esa oportunidad pueden aportar hechos y es allí donde coincide la doctrina pacifica reiterada el momento en el cual se traba la litis, es por ello, que este Juzgador no da valor alguno ni aprecia las citadas fotocopias y así se decide. Solicitaron también la remisión de copia certificada de los antes citados documentos los cuales no fueron remitidos por la situación señalada por el ciudadano Registrador Subalterno, es decir no fueron aportados en su oportunidad los aranceles y emolumentos a tal fin señalados en el primer aparte del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Se promovió copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros inserto bajo el Nº 35, tomo 32, del 13/08/2003, dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas en juicio, por lo cual se tienen como fidedignas, aunado a ello la notaria en cita remitió copia certificada del citado documento el cual se trata de un documento autentico, pero que solo prueba que el ciudadano Paolo Tronto Mazzucco tiene arrendado a la ciudadana Gladis del Valle Ron Rojas, un apartamento en el Edificio Villa Toscana, quien paga un canon de arrendamiento, y la cantidad correspondiente por concepto de condominio entre otras cosas. Este instrumento aun cuando tiene carácter de autentico, con el mismo nada prueba el promovente, pues se trata de una persona que es extraña al proceso, quien tiene una relación arrendaticia con un propietario de inmueble con el cual convino voluntariamente como seria el uso, goce y disfrute de esa cosa ajena, por lo cual no se valora y así se declara.
Promovieron igualmente las representantes del demandado el expediente Nº 096 en copia certificada, el mismo fue apreciado por este Tribunal tal como se desprende en esta sentencia.
Por ultimo, promueven copia fotostática de los contrato de arrendamiento marcados x y xx, relativos a al Nº 05, tomo 38, de fecha 26/07/2002 y Nº 18, tomo 07, de fecha 18/02/2004, estos instrumentos fueron remitidos por haberlos solicitado así las representantes del demandado, en copia certificada por la Notaria Publica de San Juan de los Morros, los mismos tienen el carácter de documentos auténticos se aprecian como plena prueba allí a juicio del Juzgador se evidencia la relación arrendaticia a tiempo determinado entre el accionante y el accionado, también se evidencia cual es el objeto del contrato de arrendamiento que no es mas que el arrendamiento de un inmueble distinguido con el Nº 3-A, ubicado en el edificio Villa Toscana; también prueba cual es el canon de arrendamiento, así como la obligatoriedad de cancelar el canon correspondiente al condominio, el destino del inmueble, las condiciones del inmueble, las causas de terminación y resolución del contrato entre otros, pero no prueba la existencia de cobros indebidos de condominios puesto que evidencia que el arrendatario voluntariamente convino en cancelar el mismo, dichos documentos los aprecia este juzgador y así se decide.
En el caso bajo análisis considera este Juzgador, con fundamentos a los hechos alegados y probados en autos que existe una insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo, a razón de trescientos veinte mil bolívares, con lo cual VINCENZO DONNARUMA VEITIA, ha incumplido con la obligación legal y contractual que señala la cláusula segunda del contrato de arrendamiento por el suscrito en fecha 18 de Febrero del año 2.004, autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de San Juan de los Morros, el cual quedo anotado bajo el N° 18, Tomo 07 de los libros de autenticaciones, este hecho también aparece demostrado con las confesiones que el accionado realiza en los diversos documentos analizados anteriormente; así mismo como el no rechazo ni impugnación del objeto de la pretensión, en la contestación de la demanda, también quedo demostrado que el contrato en cuestión se encuentra bajo prorroga legal. No se evidencio con prueba alguna que el arrendatario haya realizado consignación alguna del canon de arrendamiento por el convenido durante la prorroga legal ni mucho menos del monto del canon de arrendamiento estipulado en el contrato, aun cuando quedo demostrado la aceptación del canon de arrendamiento a regir en la prorroga legal, esto refuerza la tesis de insolvencia del canon de arrendamiento; es por ello que la acción de resolución de contrato por incumplimiento de pago, debe prosperar debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
El demandado reconviniente solicito la restitución por concepto de pago de condominio por considerar que el arrendador los realizado de una manera ilegal, que no existe el condominio y de intereses el cual se ha negado ha pagarlo pero que les ha cobrado a otros arrendatarios por retrazo en el canon de arrendamiento. Ahora bien se ha sentado anteriormente y es la tradición venezolana y como máxima de experiencia considera este Juzgador que el pago del condominio puede ser trasladado a la persona del arrendatario por vía contractual, y en el caso de autos es lo que se evidencia de los contratos de arrendamientos valorados anteriormente. Considera este Juzgador que la demanda de reconvención propuesta por el accionado no puede prosperar en razón de que éste no especificó en la reconvención el monto del condominio que debían restituírsele aun cuando es consideración de este Juzgador que los mismos están amparados de legales por haber sido convenidos en el contrato de arrendamiento, tampoco podría prosperar la repetición de intereses por montos de cánones de arrendamientos atrasados puesto que confiesa el demandado que no los ha pagado, y es por ello que la reconvención es improcedente y debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE."
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