REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE N° 682-05
PARTE DEMANDANTE: NUEVA AGROPECUARIA M.M. C.A.
Apoderados Judiciales: ANTONIO ANATO
Y JESÚS ANTONIO ANATO.
Inpreabogado Nos.3.100 y 90.906
PARTE DEMANDADA: CARMEN AURISTELA RONDÓN
Apoderado Judicial: MIGUEL A. LEDÓN
Inpreabogado N° 33.408
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por los Abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, Inpreabogado Nos.3.100 y 90.906 respectivamente, en su condición de Co-Apoderados judiciales de la empresa “NUEVA AGROPECUARIA M. M., C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de marzo de 1.998, bajo el N° 86, Tomo 1-A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.631.298, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.071, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Antonio Anato & Asociados, ubicado en el Centro Profesional Coromoto, piso 1, Oficina N° 2, Carrera 12 entre calles 4 y 5, frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, contra la ciudadana CARMEN AURISTELA RONDÓN DE LA CUEVA, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.279.255 y domiciliado en la Urbanización Los Pinos, vereda 88, sector 4, casa N° 5, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por COBRO DE BOLÍVARES.
Cumplido el trámite procesal y realizado el estudio del presente expediente se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
DE LA CUESTIÓN PREVIA
El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa relativa a la incompetencia, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 208, numerales 8° y 12° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que la acción propuesta le corresponde tratarla es al Juez Agrario y no a éste Tribunal, así señaló textualmente:
<< …se trata de una Empresa Agropecuaria, que otorga créditos Agrícolas a los productores, lo cual es un hecho notorio en esta ciudad de Calabozo las actividades que realiza esta empresa por los financiamientos que les otorga al sector productivo de la región, específicamente en el suministro de insumos, fertilizantes, plaguicidas y semillas a los productores de arroz, (…) por lo que es al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de calabozo a quien le corresponde conocer por mandato de Ley especial que regula la actividad Agraria sobre todos los asuntos o controversias que se susciten entre particulares conforme lo determina el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras. >>
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, el Tribunal observa que la competencia por la materia, atiende a la cualidad de los elementos objetivos de la causa, esto es el petitum y la causa petendi. Del estudio de las reglas de competencia, debe tomarse en cuenta tanto el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión) como el derecho substancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), para todo lo cual éste Tribunal observa, la normativa contenida en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, no obstante que la competencia material depende de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, dada la especialidad e interés social de la materia agraria, éste Tribunal acoge el Principio de la Exclusividad Agraria, en el sentido de que aún cuando una causa verse sobre materia mercantil, lo que determina su competencia es si la demanda se promovió con ocasión a la actividad agraria, considerado al respecto la regla de la competencia contenida en el Capítulo VII, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Artículo 208, que establece:
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (La negrilla es del Tribunal)
DE LAS PRUEBAS
Expuesto lo anterior, independientemente la naturaleza de la acción intentada, corresponde a éste Juzgador determinar el origen de las pretensiones demandas, observándose que el actor interpuso su pretensión en ocasión a la falta de pago de instrumentos mercantiles (facturas); las que consignó junto al libelo de la demanda, folios 10 al 14 del cuaderno principal, como instrumentos fundamentales de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, describiendo la venta y entrega de insumos agrícolas.
Sin avanzar opinión al fondo de la causa, observa este Juzgador que en el caso de autos, las pretensiones del actor derivan de la comercialización de productos agrícolas, en los términos contenidos en instrumentos mercantiles (facturas) fundamento de su acción, no pudiendo colegir éste Tribunal que la operación de compra-venta de insumos agrícolas pueda definirse como actividad agraria, a que se refieren los Artículos 197 y 208 (encabezamiento) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante lo establecido anteriormente, estima éste Tribunal de interés para la presente decisión, considerar lo alegado por la parte demandada respecto a lo que a su criterio, se trata de una empresa agropecuaria que otorga créditos agrícolas a los productores, alegando textualmente que “es un hecho notorio en ésta ciudad de Calabozo las actividades que realiza la empresa por los financiamientos que les otorga al sector productivo de la región”. Al respecto éste Juzgador no puede considerar como un hecho notorio el objeto o actividad de una sociedad mercantil, más aún cuando no consta de autos que el objeto de la sociedad mercantil en cuestión sea agrario; debiendo decidirse la cuestión previa planteada atendiendo únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes, para todo lo cual se observa que no se deduce de los instrumentos traídos al proceso la existencia un “contrato agrario”, ni existen los elementos de convicción para determinar que entre el demandante y el demandado media un “crédito agrícola”, pues sólo consta de autos los instrumentos mercantiles (facturas) traídos al proceso por el actor, quedando excluida la posibilidad de considerar dichos instrumentos dentro uno de los asuntos a que se refieren los numerales 8 y 12 del Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal considera que la acción interpuesta versa sobre materia mercantil, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el Numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA del Tribunal por la materia, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ.
2. Que éste Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es COMPETENTE para conocer de la causa incoada por los Abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, Inpreabogado Nos.3.100 y 90.906 respectivamente, en su condición de Co-Apoderados judiciales de la empresa “NUEVA AGROPECUARIA M. M., C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de marzo de 1.998, bajo el N° 86, Tomo 1-A.; contra la ciudadana CARMEN AURISTELA RONDÓN DE LA CUEVA, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.279.255 y domiciliado en la Urbanización Los Pinos, vereda 88, sector 4, casa N° 5, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por COBRO DE BOLÍVARES.
3. Se condena en costa a la parte demandada, suficientemente identificada en autos.
Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales fines, se autoriza al Alguacil de este Tribunal quien suscribirá copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Cinco (2005).
AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ,
Abg. LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOCONDA TORREALBA
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el N° 078, siendo las 1:00 p.m..
LA SECRETARIA,
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