REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: N° 689-05
PARTE DEMANDANTE: ANA RAQUEL TORRES LEGUIA
PARTE DEMANDADA: NURIS BACILIA ESCORCHE PEREZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
ASUNTO: DECLINACIÓN DE COMPETENCIA
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por la ciudadana ANA RAQUEL TORRES LEGUIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.236.917, de este domicilio, asistida del Abogado ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.200, contra la ciudadana NURIS BACILIA ESCORCHE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.269.879 y domiciliada en la calle 05 del Barrio Carutal, frente al Módulo de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por COBRO DE BOLÍVARES.
Como punto previo debe el Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y al efecto observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente desde el 13 de Agosto del año 2002, respecto a la Competencia de los Tribunales del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comenta en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano” respecto a la competencia por la materia establecida en el artículo precedente, lo siguiente:
<< La competencia por la materia, sobre la cual trata este artículo, atiende a la cualidad de los elementos objetivos de la causa, esto es el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia y otras toman en cuenta el derecho substancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida). >> (Edit. Torino, Caracas, año 2003. Págs. 110-112)
La competencia material depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, es decir, si la causa de pedir inmediata o remota es el hecho social del trabajo, corresponderá al juez del trabajo su conocimiento. En el caso de autos, la parte actora manifiesta en el capítulo primero de su escrito libelar que entre las partes existió una relación laboral, como bien se desprende de la transcripción de siguiente párrafo:
<< En fecha 21 de Junio de 2005, mi persona y la Señora NURIS BACILIA ESCORCHE PÉREZ acudimos voluntariamente por ante la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ESTA CIUDAD, con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio por efecto de la terminación de la RELACIÓN LABORAL que existió entre nosotras. >>
Por otra parte, el Artículo 30 de la Ley in commento, establece de manera clara e inequívoca que estas demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda.
En consecuencia, por las razones expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA su conocimiento en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, a quien se ordena remitir el Expediente mediante oficio. Notifíquese a la parte actora.
Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales fines, se autoriza al Alguacil de este Tribunal quien suscribirá copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Tres (03) días del mes de Octubre del Año Dos Cinco (2005).
AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ,
Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOCONDA TORREALBA
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el N° 076, siendo las 2:00 P.M..
LA SECRETARIA,
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