REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
VEINTISIETE DE OCTUBRE DE 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE: 05-791.
PARTE DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA QUILIMACO.
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL NAVAS PEDROZA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA QUILIMACO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de San Rafael de Orituco, calle la manga s/n, de este Municipio, titular de la cédula de identidad número 18.067.198, actuando en representación de su menor hijo, ANDRÉS EDUARDO NAVAS QUILIMACO, beneficiario alimentario de autos, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL NAVAS PEDROZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Tricentenario I, vereda 8, casa Nro. 7, de esta ciudad de Altagracia de Orituco, y titular de la cédula de identidad número 13.367.187.
Admitida la acción en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, se ordenó la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante oficio Nro.- 2580-352, el 21 de septiembre del 2005, se solicita información relacionada con el demandado a la empresa Complejo Agroindustrial del Guárico (CAIGUA, C.A), en cuanto a: si el demandado trabaja en esa empresa, cargo que desempeña, sueldo y otras remuneraciones devengadas por el mismo.
Consta en autos la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo que el acto conciliatorio tendría lugar en fecha 07 de octubre de 2005. Verificado el día de celebración del acto conciliatorio, no compareció el demandante, no compareciendo la accionante, por lo que no pudo efectuarse la conciliación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por el niño ANDRÉS EDUARDO NAVAS QUILIMACO, éste no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso de pruebas, entra la presente causa en sentencia, sin que las partes hayan presentado conclusiones.
Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Por otro lado, el artículo 366 eiusdem, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, por lo que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De los autos se colige la relación paterno filiar existente entre los reclamantes y el obligado a prestarla, cumpliéndose así uno de los requisitos legales fundamentales para analizar la procedencia del establecimiento de la obligación alimentaria. De otro lado, de los autos se desprende el agotamiento de la vía administrativa, respecto de la solicitud incoada por ante el Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio José Tadeo Monagas, sin que conste el cumplimiento de la obligación por parte de quien deba prestarla. Igualmente de los autos se evidencia que el niño reclamante por intermedio de su madre, convive con ella, bajo el mismo techo, por lo que la madre cumple con sus deberes conforme la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Solicita la demandante que se fije una pensión de alimentos en una cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, oo), semanales, además de gastos extras como ropa y medicinas, cuando el menor de edad así lo requiera.
Ahora bien, citado como fue el demandado, éste no dio contestación a la solicitud interpuesta en su contra.
Aun cuando las partes no hayan hecho uso del derecho probatorio que tienen, este Tribunal, no obstante, debe velar por el interés superior de los adolescentes, y en este sentido, pasa a analizar los elementos existentes en autos para pronunciarse al respecto.
Visto lo anterior, este Tribunal para pronunciarse debe revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar si va al fondo de la cuestión debatida, o si por el contrario existe alguna causa que inhiba el pronunciamiento de una decisión de fondo. En este sentido, este Tribunal valor la acta de nacimiento aportada por la reclamante, lo cual genera la vinculación paterno filiar respecto del obligado legalmente y el menor, así se decide.
Valora también este Tribunal las actas aportadas por la reclamante provenientes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipal, que determinan el incumplimiento del obligado legalmente. Así se decide.
El Tribunal para decidir, observa: al amparo de la solicitud efectuada por la reclamante, relativa a que el obligado cancele la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) semanales, es decir la cantidad de Ciento Veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales.
El artículo 369 comentado, señala al Juzgador que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un (1) niño; quien indudablemente requiere de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres.
En consecuencia, y con fundamento en el análisis tanto de los hechos alegados por las partes como en el derecho que sustenta esta materia, este Tribunal declara Con Lugar la presente solicitud y ordena:
Primero: Que la obligación alimentaria del niño ANDRÉS EDUARDO NAVAS QUILIMACO, sea por la cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, que deberá cancelar el padre del niño JESÚS RAFAEL NAVAS PEDROZA, identificado en autos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordenará aperturar en la agencia del Banco Canarias de Venezuela de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.-
Segundo: Que a mediados de los meses de Septiembre y Diciembre, el monto por este concepto sea por la cantidad equivalente al doble de la mensualidad ya identificad, depositado igualmente en la cuenta que el Tribunal ordenó aperturar en el punto Primero de este Dispositivo.
Tercero: Que el padre debe proveer los gastos extras cuando así sea requerido por el niño.
Cuarto: Se constituye como agente redentor a la Junta Administradora del Complejo Agroindustrial del Guarico (CAIGUA, C.A), con domicilio en esta ciudad de Altagracia de Orituco, quien deberá depositar el monto de la obligación alimentaría en la cuenta de ahorro que se ordeno aperturar supra.-
Quinto: En caso de que el obligado se retire o sea despedido de su puesto de trabajo, o pagados los pasivos laborales adeudadas, el agente retentor deberá retener 36 mensualidades por adelantado del monto de la obligación que serán descontados de las prestaciones, fideicomisos o cualquier otra indemnización que se le ordene al trabajador, todo de conformidad con el artículo 521 de la LOPNA.
Sexto: Hágasele saber al patrono el carácter de credit privilegiado que tienen esas retenciones y la responsabilidad solidaria que tienen los administradores y gerentes conforme a la LOPNA.
Séptimo: Ofíciese a la Junta Administradora del Complejo Agroindustrial del Guarico (CAIGUA, C.A) a fin de informarle que para el momento de comenzar la empresa a laborar o producir, esta debe retener la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales al demandado de autos a favor del menor ANDRÉS EDUARDO NAVAS QUILIMACO, desde la fecha de publicación de la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los veintisiete días del mes de octubre de 2005, a las once y cuarenta y tres minutos de la mañana. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias. Líbrese Oficio al Banco Canarias de Venezuela y la Junta Administradora del Complejo Agroindustrial del Guarico (CAIGUA, C.A).-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-
El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
El Secretario,
Exp. 05-791.-
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