REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes del Estado Guárico, San Juan de los Morros, 04 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000002
ASUNTO : JP01-D-2005-000002

JUEZ: CESAR FIGUEROA.
FISCAL: ABOG. HERNAN GONZALEZ.
DEFENSA: ABOG. JOSE F. TIAPE M.
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: MARYURI ROJAS
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

DECRETADO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 568 DE LA L.O.P.N.A.

Se dio inicio a la presente causa por actuaciones de la Fiscalia XIII del Ministerio Público Competencia Penal Especial del estado Guárico, en fecha 21/01/2005, cuando presentó Escrito Acusatorio donde aparece como Imputada la adolescente (Identidad Omitida) por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 419 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de la ciudadana MARYURI ROJAS.

Celebrada la Audiencia preliminar en la presente causa, las partes a instancia del Ministerio Público llegaron a un acuerdo conciliatorio en el cual los representantes legales del imputado y víctima se involucraron personalmente y que consistió en la obligación de la cancelación por parte de la imputada de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares y el cumplimiento de Ordenes de orientación, relacionadas con la obligación de Presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Dos (02) meses por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la ciudad de Tocopero, Estado Falcón, lo cual se cumplió cabalmente por la adolescente YAURI JOSUET PEREZ PEREZ, tal y como se evidencia de los Informes emanados del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la ciudad de Tocopero, Estado Falcón, insertos a los folios 108 y 115 al 118 de la presente causa
Homologado como fue a solicitud de las partes el referido acuerdo, cancelada como fue la obligación económica y cumplida las demás obligaciones por parte de la imputada, este tribunal pasa a dictar el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cual establece “ Sí el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control El Sobreseimiento Definitivo”

De lo antes trascrito anteriormente, se evidencia que el primero de los sujetos acreditados para solicitar el sobreseimiento de la Causa es el Titular de la Acción Penal, el Fiscal del Ministerio Público, pues evidentemente si es este funcionario quien dirige la investigación de los hechos constitutivos de delito e individualiza la acción Penal, tiene también la obligación de Ley de solicitar del Juez de Control o el de Juicio según la fase del proceso donde se desarrolle la acción el Sobreseimiento de la Causa u ordenar el Archivo Fiscal, cuando existan cualesquiera de las causales que lo hagan procedente.

De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República y por mandato del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los Derechos que asisten al imputado; aún cuando no aparezca en el Texto de la Ley Espacial, expresamente indicada la facultad de solicitar el sobreseimiento de la causa o el archivo de las actuaciones; por una razón de lógica y Hermenéutica jurídica e interpretación gramatical del literal “c” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sujeto procesal también puede personalmente o por medio de su defensor, utilizando o no el Ministerio Público, o directamente solicitar el Sobreseimiento de su Causa y el archivo de las actuaciones como pieza concluida, más aún cuando se puede afectar su derecho constitucional a la libertad.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se le sigue a la adolescente (Identidad Omitida), a quien en fecha 08 de Marzo del presente año se le suspendió el Proceso a Pruebas por el lapso de Dos (02) meses, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 564, 565, 566 y 576 ejusdem 22, 42 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. . SEGUNDO: Remítase en la oportunidad legal la presente causa como pieza concluida al Archivo de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico con sede en esta ciudad. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico a los Cuatro (04) días del mes Octubre del año 2004.
EL JUEZ,

CESAR FIGUEROA PARIS.


LA SECRETARIA