REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico,
Sección Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, 04 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000323
ASUNTO : JP01-D-2005-000323

JUEZ: CESAR FIGUEROA PARIS.
FISCAL: FISCALIA XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: VICTIMA: JESUS MANUEL GORRIN.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

RESOLUCION DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Se dio inicio a la presente causa en fecha 17/08/1999 cuando el Órgano de Investigación Policial con sede en la ciudad de Altagracia De Orituco, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, tuvo conocimiento sobre la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en las adyacencias de la Licorería Orfrazan de la ciudad de Altagracia de Orituco, lográndose la aprehensión flagrante del adolescente, se desconoce el Número de la Cédula de Identidad y adolescente para el momento de ocurrir los hechos.

En fecha 08/12/2004, se recibió procedente de la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público las presentes actuaciones contentivas de Solicitud de Escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano (Identida Omitida), de conformidad con lo establecido en el Literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a esta causa, que permitan el ejercicio de la acción penal, en concordancia co lo señalado por el numeral 8º el Artículo 48 y en relación con el ordinal 3º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Dispone el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la Sanción”; mientras que el Numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada.” Y el Artículo 48 ejusdem señala como causa de extinción de la acción penal La prescripción de la acción.

El reconocimiento expreso de los derechos Humanos como fuente de inspiración del nuevo proceso penal que conforma en la actualidad el ordenamiento jurídico venezolano como mecanismo de nueva percepción produjo la ruptura con los viejos postulados de la Doctrina de Protección Integral, es decir cuando de establecer responsabilidad penal de los adolescentes se trata, el Estado está obligado a garantizar todos los derechos y garantías, que les son inherentes por su condición se ser humano.

Tal y como se desprende del contenido del Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual guarda relación con el Artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Todos los adolescentes que por sus actos sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.

En este sentido, el Estado tiene la obligación de garantizar todos los derechos, tanto los que coinciden con los que han sido reconocidos a los adultos, como aquellos que les son exclusivos a los adolescentes.

El Principio del Debido Proceso, garantía consagrada en el Artículo 49 de la Carta Magna Venezolana, comporta para quien sea sometido a proceso penal, la justa e imparcial observancia de todos los derechos que confirmen al trato digno y humanitario que toda persona reclama para si, cuando se le vincula por acción u omisión con la perpetración de un hecho punible, relacionadas entre otras garantías con el derecho a se oído, el Derecho a la Certeza, a la Seguridad Jurídica y a la Celeridad Procesal.

Todas estas garantías comportan no solo que se le dicte sentencia absolutoria o condenatoria en un plazo razonable, sino poner en practica aquellas figuras o instituciones jurídicas que permitan una justa solución al caso, de tal modo que garanticen su culminación dentro del marco de la logicidad y sobre todo de hacer uso de subterfugios que impidan poner fin al proceso, aunque sea mediante instituciones o mecanismos distintos a la sentencia definitiva.

El legislador ha previsto figuras alternativas a la culminación del proceso mediante sentencia definitiva absolutoria o condenatoria y ello implica, que antes que se dicte la resolución, es posible y esta permitido legalmente que el proceso o la causa terminen por otros medios, tales como por la conciliación, la remisión, la admisión de los hechos y por resolución autónoma a la sentencia propiamente dicha que es el sobreseimiento, tomando en consideración que la remisión y la conciliación culminarán en sobreseimiento, de darse las exigencias propias de cada figura jurídica.

Esta importante figura se presenta dentro del proceso como uno de los instrumentos que permiten garantizar el Debido proceso y con ello el respeto a los derechos humanos que dentro del proceso penal están y deben ser garantizados al ciudadano, cualquiera sea su condición adulto o adolescente, la cual comporta el mecanismo que podría dar lugar a la culminación de una causa o poner fin a la misma, antes de la sentencia definitiva, liberando al imputado o enjuiciado, de la persecución que el Estado implementara contra el ante la sospecha de su participación en un hecho punible.

El Literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causal para la procedencia del Sobreseimiento Provisional: “cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, y el mismo puede definirse como un pronunciamiento emanado mediante auto del tribunal de control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de Un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe investigando, ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra alguien en particular, una vez transcurrido dicho lapso sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, el Juez pronunciara el Sobreseimiento Definitivo, de oficio o a solicitud de parte.

El Decreto de Sobreseimiento Definitivo, es una medida dentro del proceso, que término al proceso produce los efectos jurídicos que se encuentran consagrados en la Ley haciendo cesar las medidas cautelares que pudieran haber sido impuestas y que son referidas al derecho constitucional de la Libertad

Ahora bien, siendo el pedimento del Ministerio Público procedente y ajustado a derecho por estar fundamentado en la disposición legal del Literal “e” del Artículo y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 537 ejusdem, que establecen las obligaciones para los operadores de justicia, de interpretar y aplicar la ley, en beneficio del Interés Superior y de la Prioridad Absoluta, a favor de los niños y adolescentes y solicitado el acto conclusivo origen de esta resolución, tal pedimento debe ser Declarado Con Lugar Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL ESTADO GUÁRICO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, por lo que se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa que se le sigue al Ciudadano adolescente (Identidad Omitida) adolescente para el momento de ocurrir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ordinal 3 del artículo 318 ejusdem;. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares o cualesquiera otra forma de restricción de la libertad que pudiera haber sido impuesta por los órganos de investigación. TERCERO: Remítase al Archivo de la Sección de Adolescente como pieza concluida, una vez vencidos los términos de Ley para el ejercicio de los Recursos ordinarios. CUARTO: Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión.

Dada, Firmada, sellada, en el Tribunal Primero de Control o de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2005.
EL JUEZ,

CESAT FIGUEROA PARIS



LA SECRETARIA,
ABG. GERALDINE MARTINEZ MORALES