REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000238
ASUNTO : JP01-D-2005-000238

JUEZ: CESAR FIGUEROA.
FISCAL: FISCALIA DE REGIMEN TRNASITORIO
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: (Identidad Omitida)
DELITO: CONTRA LASBUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
RESOLUCION ORDENANDO REMISION DE ACTUACIONES A LA FISCALIA XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el escrito de fecha 29/09/2005, presentado por la ciudadana Abogado CARMEN CEPEDA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, recibida en este despacho en fecha 30/08/2005, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa donde aparece como Imputado el ciudadano (Identidad Omitida)y adolescente para el momento de los hechos objeto de esta causa; fundamentando su escrito en lo dispuesto en el Numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal “d” del Artículo 561 y 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, este tribunal observa: El artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalado en el referido escrito establece “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República las disposiciones previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso”.

Por su parte el artículo 253 del texto constitucional señala en su tercer aparte:” El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los Órganos de Investigación Penal, los o las auxiliares y funcionarios de justicia, el Sistema Penitenciario, los medios alternativos de Justicia, los Ciudadanos y Ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la Ley y los Abogados y Abogadas autorizados para el ejercicio”.

En ese sentido, y en cumplimiento del mandato constitucional, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en Resolución 171, de fecha 01/04/2000, considerando que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 665 y 666, contempla la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y estatuye entre sus órganos una Corte Superior en cada Tribunal, y que en cada circunscripción judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se adscribe la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de jurisdicción contenida en el artículo 665 antes señalado, resolvió:

Artículo 1º Crear la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y establece además que la organización Jurisdiccional re regirá por la antes identificada Resolución.

Artículo 9º La sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dispondrá de los Secretarios de Sala, Alguaciles y personal administrativo que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 11º Se crea la Sección de Adolescentes para la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a la cual se le crean y asignan Defensores Especializados los cuales conocerán de manera exclusiva y excluyente, todas las causas que sobre la materia tutelada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ingresen a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Así mismo dispone el artículo 648º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Título V, Capitulo IV, Sección Primera, referido a la Justicia Penal de Adolescentes, al Ministerio Público y a la Policía de Investigación, que “al Ministerio Público corresponde el monopolio de la Acción Pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal. A tal efecto dispondrá de fiscales especializados”.

Por otra parte el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, en su primer aparte que, corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias

Esta norma constitucional, común a toda la administración de justicia tiene su fundamento en el área penal, en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que luego de las reformas que se han producido, prevé que “nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y publico, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República.”.

En este sentido ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”...Según el artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. La anterior aseveración, se relaciona con el Debido Proceso, principio o garantía material de juicio previo, legal, ante un juez natural y con un procedimiento previsto en la Ley, justo, sin dilaciones indebidas el cual debe ser observado en toda actuación jurisdiccional.

Por otro lado la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0585 de 10/07/2001 ha establecido: “En el campo penal la interpretación debe ser restrictiva, cuando se trata de normas que representen perjuicio o desventaja para el enjuiciado, y de manera extensiva cuando lo favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpreta de manera extensiva a favor de éstos se perjudica al procesado, violentándose el principio de seguridad jurídica”
.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 422 del 19/05/2000 ha señalado: “cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio jurisprudencial de considerar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica como los pilares fundamentales de la Administración de Justicia en Venezuela y es por ello que ha señalado que ”... los recursos legalmente establecidos, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

Así mismo que... “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, tal y como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva ...”

Igualmente el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y Acciones que les conciernen”.
En consecuencia, de conformidad con las normas de orden público que por mandato expreso del Texto de la Ley Especial que rige la materia de Niños y Adolescentes y a la naturaleza de las funciones de los jueces que como administrador de justicia, debe garantizar no solo el cumplimiento de la constitución y la Ley, sino el debido respeto de los derechos y garantías constitucionales reconocida a los niños y Adolescentes, sujetos plenos de Derechos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control del Tribunal Penal del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara la ilegitimidad de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. CARMEN CEPEDA, para actuar en las causas donde el procesado o imputado sea adolescentes; en virtud de que en esta Circunscripción Judicial existe una Fiscalia Especializada como lo es La Fiscalia Decimatercera del Estado Guárico. SEGUNDO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimotercera del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de que sea esa institución quien presente el Acto conclusivo que corresponda en derecho. Diarícese. Cúmplase.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico a los Cinco días del mes Octubre del año 2005.
EL JUEZ,
CESAR FIGUEROA PARIS.
LA SECRETARIA,
ABG. GERALDINE MARTINEZ MORALES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000238
ASUNTO : JP01-D-2005-000238

JUEZ: CESAR FIGUEROA.
FISCAL: FISCALIA DE REGIMEN TRNASITORIO
IMPUTADO: YUMER MANUEL LARA ZAPATA.
VICTIMA: HAYDEE YUSMERY TORRES MONTERO
DELITO: CONTRA LASBUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
RESOLUCION ORDENANDO REMISION DE ACTUACIONES A LA FISCALIA XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el escrito de fecha 29/09/2005, presentado por la ciudadana Abogado CARMEN CEPEDA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, recibida en este despacho en fecha 30/08/2005, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa donde aparece como Imputado el ciudadano YUMER MANUEL LARA ZAPATA venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, natural de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, donde nació en fecha 23/10/1981, hijo de María Coromoto Zapata y de Yumer Manuel Lara, titular de la cédula de identidad nº V- 16.076.092 y con residencia en el Barrio La Esperanza, Sector la Constituyente rancho de zinc s/n de esta ciudad y adolescente para el momento de los hechos objeto de esta causa; fundamentando su escrito en lo dispuesto en el Numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal “d” del Artículo 561 y 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, este tribunal observa: El artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalado en el referido escrito establece “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República las disposiciones previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso”.

Por su parte el artículo 253 del texto constitucional señala en su tercer aparte:” El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los Órganos de Investigación Penal, los o las auxiliares y funcionarios de justicia, el Sistema Penitenciario, los medios alternativos de Justicia, los Ciudadanos y Ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la Ley y los Abogados y Abogadas autorizados para el ejercicio”.

En ese sentido, y en cumplimiento del mandato constitucional, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en Resolución 171, de fecha 01/04/2000, considerando que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 665 y 666, contempla la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y estatuye entre sus órganos una Corte Superior en cada Tribunal, y que en cada circunscripción judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se adscribe la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de jurisdicción contenida en el artículo 665 antes señalado, resolvió:

Artículo 1º Crear la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y establece además que la organización Jurisdiccional re regirá por la antes identificada Resolución.

Artículo 9º La sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dispondrá de los Secretarios de Sala, Alguaciles y personal administrativo que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 11º Se crea la Sección de Adolescentes para la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a la cual se le crean y asignan Defensores Especializados los cuales conocerán de manera exclusiva y excluyente, todas las causas que sobre la materia tutelada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ingresen a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Así mismo dispone el artículo 648º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Título V, Capitulo IV, Sección Primera, referido a la Justicia Penal de Adolescentes, al Ministerio Público y a la Policía de Investigación, que “al Ministerio Público corresponde el monopolio de la Acción Pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal. A tal efecto dispondrá de fiscales especializados”.

Por otra parte el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, en su primer aparte que, corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias

Esta norma constitucional, común a toda la administración de justicia tiene su fundamento en el área penal, en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que luego de las reformas que se han producido, prevé que “nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y publico, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República.”.

En este sentido ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”...Según el artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. La anterior aseveración, se relaciona con el Debido Proceso, principio o garantía material de juicio previo, legal, ante un juez natural y con un procedimiento previsto en la Ley, justo, sin dilaciones indebidas el cual debe ser observado en toda actuación jurisdiccional.

Por otro lado la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0585 de 10/07/2001 ha establecido: “En el campo penal la interpretación debe ser restrictiva, cuando se trata de normas que representen perjuicio o desventaja para el enjuiciado, y de manera extensiva cuando lo favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpreta de manera extensiva a favor de éstos se perjudica al procesado, violentándose el principio de seguridad jurídica”
.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 422 del 19/05/2000 ha señalado: “cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio jurisprudencial de considerar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica como los pilares fundamentales de la Administración de Justicia en Venezuela y es por ello que ha señalado que ”... los recursos legalmente establecidos, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

Así mismo que... “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, tal y como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva ...”

Igualmente el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y Acciones que les conciernen”.
En consecuencia, de conformidad con las normas de orden público que por mandato expreso del Texto de la Ley Especial que rige la materia de Niños y Adolescentes y a la naturaleza de las funciones de los jueces que como administrador de justicia, debe garantizar no solo el cumplimiento de la constitución y la Ley, sino el debido respeto de los derechos y garantías constitucionales reconocida a los niños y Adolescentes, sujetos plenos de Derechos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control del Tribunal Penal del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara la ilegitimidad de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. CARMEN CEPEDA, para actuar en las causas donde el procesado o imputado sea adolescentes; en virtud de que en esta Circunscripción Judicial existe una Fiscalia Especializada como lo es La Fiscalia Decimatercera del Estado Guárico. SEGUNDO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimotercera del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de que sea esa institución quien presente el Acto conclusivo que corresponda en derecho. Diarícese. Cúmplase.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico a los Cinco días del mes Octubre del año 2005.
EL JUEZ,
CESAR FIGUEROA PARIS.
LA SECRETARIA,
ABG. GERALDINE MARTINEZ MORALES