REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000030
ASUNTO : JP01-D-2005-000030
JUEZ: ABG. MARITZA G. DE TORREALBA.
IMPUTADO: (Identidad Oimitida)

VICTIMA: FRANKLIN DOLORES MALDONADO TORRES
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal decidir las solicitudes presentadas por las Partes en el desarrollo de la misma, lo cual pasa a hacer en los siguientes pronunciamientos:
El Ministerio Público, solicita se le admita la acusación formal que presenta contra los adolescentes imputados, (Identidad Oimitida), se le imponga Medida Cautelar de Comparecencia a Juicio y se ordene el Enjuiciamiento del adolescente, se admitan las pruebas ofrecidas, por la presunta comisión del delito de Cooperadores Inmediatos en el delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del ciudadano Franklin Dolores Maldonado Torres, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud. Acto seguido se procedió a expresarle a los adolescentes el carácter educativo de la Audiencia y el contenido ético social, así como también que tiene derecho a la defensa, informándole sobre todas y cada una de las garantías personales y constitucionales que les otorga la Ley, explicándole el alcance de lo solicitado por la Representación Fiscal, manifestando entender claramente, imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar.
La defensa ratificó su solicitud, manifestó que el escrito acusatorio no reúne los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, a los adolescente no se les encuentra armas ningún tipo de objetos que haya sido despojada la victima, para haber complicidad se necesita la figura de un autor es por lo que solicitó el rechazo de la acusación y Sobreseimiento Definitivo de la causa, los elementos de convicción, que son los mismos que se usaron para la presentación son insuficientes, no hay pluralidad de indicios.
LOS HECHOS.
La presente averiguación se inició en fecha 02 de Marzo de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Calabozo, Estado Guárico, mediante trascripción de novedades en la que se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Manuel Enrique Farias, manifestando que en la entrada de la urbanización Luis Beltrán Prieto Figueroa, cuatro sujetos portando armas de fuego y tripulando bicicletas están despojando a su vecino de nombre Franklin Maldonado de sus pertenencias por lo que requería comisión de este despacho,(f 01). Acta de Investigaciones Policiales (f03 vto) Formato de Registro de cadena de custodia (f 04). Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Franklin Dolores Maldonado Torres en la cual expone “ Resulta que yo venía caminando por la carretera que conduce a la urbanización Simón Rodríguez de esta ciudad, específicamente frente a la urbanización donde resido, cuando de repente me percato a la orilla de la carretera se encontraban cuatro personas desconocidas en bicicleta o mejor dicho cargaban dos bicicletas, cuando uno de ellos saca a relucir un arma de fuego y me la coloco en la nuca y me dijo que eso era un atraco,(f 05,vto). Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Manuel Enrique Farias “Resulta que yo iba pasando por la Avenida Principal del Centro Administrativo, cuando veo a mi vecino de nombre Franklin Maldonado y veo que lo tienen cuatro sujetos armados entonces me regrese en vista de esto y notifique a la PTJ “ (f 06 vto) Acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Calabozo Estado Guárico, por medio de la cual dejan constancia de las características del lugar en que sucedieron los hechos, (f 08). Experticia de Reconocimiento practicada a la Bicicleta incautada (f 11).
Escrito presentado por el Ministerio Público, donde considera que la aprehensión se produjo en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario y asimismo solicitó se le decrete a los adolescentes antes identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (f 15 y 16). Acta de la celebración de la Audiencia de Presentación (f 20 al 22), en la cual constan los alegatos y pedimentos realizados por las partes. Resolución publicada por este tribunal mediante la cual se impone a los referidos adolescentes medida cautelar sustitutiva de libertad (f 27 al 29). Escrito Acusatorio (40 al 44). Escrito Presentado por la defensa (f 73 al 76).
Este Juzgador pasa a analizar los elementos de convicción existentes en los autos, los cuales son apreciados para determinar que está probada la existencia del hecho y las circunstancia en que ocurrió. Pero de las declaraciones de los ciudadanos, Franklin Dolores Maldonado Torres y Manuel Enrique Farias, no se puede determinar quien lo realizó, vale decir no esta probado quien es el autor de los hechos, a los adolescentes acusados no se les encuentra en su poder ningún objeto propiedad de la victima, no se encuentra arma de ninguna naturaleza y la victima señala que fue apuntado por las cuatro personas que trataron de atracarlo.
DEL DERECHO.
Establece el Literal “a” del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente…Finalizada la audiencia el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:”a”admitira, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá…
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobreseimiento. El Sobreseimiento Procede cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…
Artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud fiscal, y analizadas como han sido las solicitudes de las partes, y en virtud de que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes hallan cometido el delito, motivo por el cual al no poder atribuírsele el hecho a los imputados, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así se declara y se Decide:

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Corresponde a este Tribunal decidir la excepción propuesta en virtud de que es de previo pronunciamiento, analizada la misma se declara Sin lugar en virtud de que se trata de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es una excepción de forma no implica para nada que exista o no el delito que intenta perseguir, no se trata de una circunstancia que incida en el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de fondo realizada por la Defensa, se declara Con lugar, relacionada con la exposición en la cual manifiesta que considera que los hechos no están claros no quedando demostrado la autoría del delito, de las actas cursantes en la presente causa no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes. TERCERO: Rechaza en su totalidad la acusación, presentada por la Representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas allí ofrecidos contra los Adolescentes (Identidad Oimitida), por la presunta comisión del delito de Cooperadores en la comisión del delito de de Robo Agravado, previsto en el Artículo 460 y en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, antes de la reforma ocurrido en perjuicio de Franklin Dolores Maldonado Torres, considerando que no hay suficientes elementos de convicción para atribuirle los hechos a los adolescentes de conformidad a lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . CUARTO: Se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al Adolescente (Identidad Oimitida), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes en la audiencia de presentación en fecha 03-03 – 2005. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su oportunidad legal al Archivo de esta Sección Penal del Adolescente como pieza concluida. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 8,573, 576, 578, y literal “d” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 12 y Ordinal 1º del Artículo 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretados por remisión expresa del artículo 537 de la ley Especial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2005.
LA JUEZ,

ABG. MARITZA DE TORREALBA LA SECRETARIA,

MILAGROS LADERA