REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2005-000346
ASUNTO JP01-D-2005-000346
JUEZ: ABG. MARITZA G. DE TORREALBA.
ADOLESCENTE: (Identidad Omitida)
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELA SUSUTITUTIVA DE LIBERTAD ART. 582 LOPNA.

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el cual solicita que se sustituya la Medida Preventiva Privativa de Libertad al adolescente imputado, por carecer de todos los elementos necesarios para la acusación, por las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c” “d” “e” “f”y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Analizadas las actas de que conforman la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida), este Tribunal una vez revisada la misma y vista la decisión dictada por éste en fecha 10- 10- 2005, en la cual se acordó la Medida de Prevención Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Una vez dictada la decisión de Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad al Articulo 559 de la ley especial, la representación fiscal cuenta con el lapso de Noventa y Seis Horas para interponer la Acusación Fiscal de conformidad con el Articulo 560 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente que establece “Ordenada judicialmente la detención conforme los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Publico o querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes” … Tomando en consideración dicha norma este Juzgador considera que no habiendo cumplido con dicho requisito y vista la solicitud de la vindicta pública es por lo que se considera procedente y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa. SEGUNDO: Se ACUERDA Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente (Identidad Omitida) establecida en los literales “c” y “d” “e” “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, considerando este tribunal imponerlas de la siguiente manera: Literal ”c” consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe… por lo que se le impone la obligación de presentarse ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valle de la Pascua Estado Guarico cada ocho (08) días, hasta tanto la fiscalía dicte el correspondiente acto conclusivo de la investigación, literal “d” consistente en prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal… por lo que se le prohíbe salir del Municipio infante, Valle de la Pascua, Estado Guarico, y salir de su residencia después de las nueve (9) de la noche, salvo cuando sea citado por el tribunal o la fiscalía especializada; la literal “e” consistente prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares… por lo que se le prohíbe comunicarse con los testigos y concurrir a las adyacencias donde residen o laboren los testigos, igualmente se le prohíbe concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lenocinios, la del literal “g” consistente en prestación de una caución económica, adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianzas de dos o más personas idóneas o caución real… para lo cual deberá el adolescente presentar tres (03) personas que reúnan los requisitos legales, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones contraídas, estar domiciliados en el territorio nacional y de reconocida solvencia Moral, dichos requisitos deberán ser verificados por el Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Todo ello atendiendo al principio de la proporcionalidad del delito imputado y la magnitud del daño causado. TERCERO: Una vez constituida la Fianza, se concederá la libertad del adolescente, por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer en el Centro de Internamiento Profesor “José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad, hasta tanto se constituya la fianza. Todo de conformidad con los articulo 560, literales “c””d””e””f” y “g” 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Regístrese. Publíquese, déjese copia certificada del presente auto. Cúmplase. Notifíquese.-
LA JUEZ,

ABOG. MARITZA GARCIA DE TORREALBA.

LA SECRETARIA.
TIBISAY MENDOZA