REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Octubre de 2005
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000349
ASUNTO : JP01-D-2005-000349
ADOLESCENTE: (Identidad Omitida)
VICTIMA: BENERIS BETANCOURT DE CORRALES.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en el sentido de que se le tome declaración al Adolescente: (Identidad Omitida)de conformidad con los artículos 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los articulo 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los literales “c” “d” “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
Al Adolescente se le tomó declaración cumpliendo todas las formalidades Constitucionales y las que le otorga la ley especial manifestando” El muchacho con quien yo andaba me convidó a salir por el liceo José Gil, tuvimos un rato en el liceo José Gil y yo me quede con una muchacha y salió, después al rato el vino y me dijo vamos a darle la vuelta a Guamachal y después al frente de un taller que no se el nombre queda el distrito del colegio, subimos las escaleras, el sacó la pistola, le quitó la cartera a la señora, me la sumbó a mi y la señora empezó a tocar corneta y el salió corriendo y yo también.
La Defensa manifestó: Considero que estamos en presencia de la comisión de un delito, comparto la precalificación de los hechos, la medida cautelar, la detención como flagrante y solicito se ordene la elaboración de un informe social en la residencia del adolescente.

LOS HECHOS
La presente averiguación Jurídico-Penal se inició en fecha 13 de Octubre de 2005, mediante acta policial suscrita por el Funcionario C/2DO Landaeta Aníbal, adscrito al Cuerpo sección de patrullaje de la Comandancia General de Policía Zona policial Numero II, Valle de la Pascua, Estado Guarico, en la cual se deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Quiaro Eduardo, cuando realizaban un recorrido por las inmediaciones de la calle 23 de Enero de Valle de la pascua, Estado Guarico, cuando se percataron que dos sujetos venían en veloz carrera y uno de ellos llevaba consigo una cartera de dama de color negro en las manos, los mismos al percatarse de la presencia de la unidad optaron por persuadirnos y trataron de introducirse en una residencia del sector, allí con las seguridades del caso interceptamos a uno de ellos de nombre (Identidad Omitida) a quien detuvimos, y le decomisamos en ese instante la referida cartera, de color negro, con la inscripción newes, de material sintético, contentiva de una agenda personal de color negro, sin marca aparente en su interior un carnet, alusivo a la universidad Bicentenaria de Aragua, a nombre de : Betancourt Beneri,, Titular de la cedula de identidad Nº 1.485152…(f 01vto) Acta de Investigaciones penales (f 02 vto)Acta policial (f 03vto) Entrevista rendida por el ciudadano Cicio Femmenela Lorenzo, en la cual manifestó” Resulta que yo me encontraba en mi residencia y de pronto escucho los perros ladrar, entonces mi mamá se asoma a la puerta y observa a un tipo que esta arrodillado como escondiéndose con el vehículo que estaba aparcado en el estacionamiento, luego yo también Salí y como vi al tipo muy sospechoso agarré a mi mamá y la metí hacia dentro, en ese momento llegaron unos policías entraron a la casa retuvieron al tipo lo esposaron y se lo llevaron detenido, después llegó otra comisión en otra unidad policial y también entraron a la casa y empezaron a revisar por todo los alrededores donde estaba el tipo y encontraron, luego consiguieron debajo del vehículo una cadena que creo era de oro, una pistola y una gorra de color negro y luego se fueron. (f 04) Acta de entrevista rendida Betancourt de Corrales Beneris Rafaela, quien manifestó “ Bueno yo trabajo en el Distrito Escolar Nº 3 como supervisora de Distrito, ubicado en la calle 21 de Enero detrás del Liceo José Gil Fortoul por la calle entonces cuando iba saliendo para mi residencia en compañía de tres colegas Gilka Gonzalez, Ercilia Gammarra y una que no recuerdo su nombre en este momento, específicamente cuando nos íbamos a montar en el carro, llegaron dos tipos bastante jovencitos y nos apuntaron con un arma de fuego y nos dijeron ESTO ES UN ATRACO, y luego optaron por despojarnos de nuestras pertenencias, a mi me quitaron mi maletín tipo cartera de color negro con mis documentos personales y la cantidad de 570.000 bolívares en efectivo, también un teléfono celular…( 05 vto) Acta de entrevistas rendida por el funcionario Eduardo Celestino Quiaro ( f 06 vto).Entrevista rendida por el funcionario Rivero Adolfo Antonio (f 07) Avaluó real practicado a los objetos incautados (f 14)Reconocimiento Practicado al Arma de fuego, de las denominadas Pistolas, confeccionada en metal de pavón negro de la marca PIETRO BERETTA, fabricada en Italia, modelo 84F-calibre 9mm, corta sin serial visible aparente, y demás objetos incautados (f 15, 16 17) Escrito presentado por la representación fiscal en el que solicita que se le tome declaración al adolescente y se le decrete la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f 18 al 20).

DEL DERECHO
Ahora bien, analizado la exposición realizada por la Fiscalía Especializada, las actuaciones que conforman la presente averiguación, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio como quedó precisado en el título primero de este fallo, se puede determinar de los medios de prueba aportados, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente: (Identidad Omitida), pudiese tener participación en la comisión del precitado delito, y por cuanto la Representación del Ministerio Público, solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los literales “c” “d” “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Especial, y realizada como ha sido la Audiencia oral, garantizándole al Adolescente todos los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración los alegatos de las partes.
Establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal “De la Aprehensión por Flagrancia. Definición. Para los efectos de este capitulo, se tendrán como delitos flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el Juez resolverá en la misma audiencia si convoca directamente al juicio oral por lo que se acuerda la continuación de la presente causa por el Procedimiento abreviado, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial
Este Decisorio hace las siguientes consideraciones: Declara como Flagrante la aprensión del adolescente imputado, impone la medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar que existen suficiente elementos de convención que comprometen la responsabilidad del adolescente imputado, acuerda el procedimiento ordinario, el informe solicitado por la defensa, siendo esta la decisión a imponer en la parte dispositiva del presente Auto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia del Adolescente imputado (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, porque fué aprendido por la autoridad cerca del lugar de los hechos , con objetos que hacen presumir que es el autor y de acuerdo los testigos antes citados son contestes en señalar las circunstancias en que ocurrieron los hechos . SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial TERCERO: declara Con lugar la Solicitud Fiscal de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente, (Identidad Omitida), en consecuencia se le impone la establecida en los literal “c” “d” “e” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: literal “c” obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe; la cumplirá con Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Infante, Valle de la Pascua Estado Guarico. Literal “d” Consistente en prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, por lo que se le prohíbe salir de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, salvo cuando sea citado por el Tribunal o la Fiscalía Especializada. Literal “e” consistente en prohibición de concurrir a determinadas reuniones lugares, por lo que se le prohíbe concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lenocinios, a las adyacencias donde residen o laboran los testigos, Literal “f” consistente en prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, por lo que se le prohíbe comunicarse con los testigos y la victima, concediéndole la libertad desde la sala de audiencia CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa con relación a la practica del Informe Social-Económico al adolescente y a su grupo familiar, por lo que se acuerda oficial al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Valle de la Pascua Estado Guarico. QUINTO: Se acuerda oficial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Valle de la Pascua a los fines de que remita el arma incautada a la delegación Estado Guarico de ese cuerpo de investigaciones con sede en esta ciudad, a objeto de practicarle la experticia mecánica y de diseño. SEXTO: ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de que continúen con las investigaciones y posterior acto conclusivo de dicha investigación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 456 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 541, 542, 557, y literales “c” “d” “e” y “f”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los dispositivos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2005.-
LA JUEZ,


ABOG. MARITZA G. DE TORREALBA.


LA SECRETARIA,

TIBISAY MENDOZA