REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes Guárico
San Juan de los Morros, 17 Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2003-000011
ASUNTO: JP01-P-2003-000011
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: ITALO RAMON ESCOBAR Y RAFAEL ANTONIO PARRA JUAREZ.
DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS ART. 583 LOPNA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público en contra del Adolescente, (Identidad Omitida), a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el Artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico.
El Representante del Ministerio Público, procedió a Acusar formalmente exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su acusación, solicitando como sanción definitiva la contenida en el literal “d”del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (1) año, se ordene el enjuiciamiento del adolescente.
Acto seguido se procedió a expresarle al adolescente acusado el carácter educativo del juicio y el contenido ético social del mismo, así como también que tiene derecho a la defensa, informándole igualmente sobre todas y cada una de las garantías personales y constitucionales que les otorga la Ley, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, e interrogándolo sobre si comprendía el alcance de la acusación y la defensa, a lo que manifestó entender claramente, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Preguntándole al adolescente si deseaba declarar a lo que respondió afirmativamente procediéndose a oír su declaración, quien a viva voz expresó haber cometido el delito que le imputa la representación fiscal, en la forma de modo, tiempo y lugar narrado por ésta.
La defensa Expuso sus alegatos manifestando el interés superior del adolescente y que su defendido se acogió a una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, solicitando la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente. Este Tribunal deja sentados los hechos.

LOS HECHOS.
La presente averiguación Jurídico-Penal se inició en fecha 20 de julio de 2003, mediante acta de aprehensión en flagrancia suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento policial N° 03 del Estado Guárico, donde se informa sobre la detención en flagrancia del adolescente: Luis Manuel Ramírez, la cual corre inserta al folio (1yvuelto). Asimismo cursan las actuaciones que se especifican a continuación: Entrevista rendida por el ciudadano: Italo Ramón Escobar (F 2 y vuelto). Entrevista del ciudadano, Parra Juárez Rafael Antonio (f 3 y vuelto). Escrito presentado por la representación del Ministerio Público, donde solicita se decrete Aprehensión en flagrancia y Detención para Identificación al adolescente antes mencionado. (f 9, 10 al 12). Partida de Nacimiento del Adolescente Imputado de la cual se desprende su minoría de edad (F 34), Escrito Acusatorio presentada por la Representación Fiscal, la cual fue expuesta verbalmente y solicitó como sanción la establecida en el literal “d“Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un año (40 al 45). Escrito Presentado por la defensa (f 77 al 79).

A quedado plenamente acreditado que los hechos antes descritos, constituyen la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el Artículo 460 del Código Penal derogado, en concordancia con el 80 Ejusdem, y Sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrido en perjuicio de Italo Ramón Escobar y Rafael Antonio Parra Juárez, en fecha 20 de Julio del año 2003. Todo ello por Haber Admitido los Hechos, el adolescente imputado en las circunstancias de modo lugar y tiempo antes descritas. Por todo ello se declara al referido ciudadano responsable penalmente del delito antes mencionado.

DEL DERECHO
Establece el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… “el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada a los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
Sanciones; Tipos, Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:…”d” Libertad Asistida…
Articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.- Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos húmanos la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 626.- Libertad asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
De acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de haber fórmula de solución anticipada para la Prosecución del Proceso, y siendo la solicitud de Admisión de los hechos realizada libre de Apremio y Coacción, este Tribunal lo considera procedente. Por lo que Impone al Adolescente la sanción establecida en el Literal “d” del Artículo 620 Ejusdem. Tomando en consideración la Finalidad y Principios primordialmente educativo y el cual se complementarán, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, establecidos en el Artículo 621 de la Ley Especial y las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente, establecidas en los artículos 8, 622 y 626 de la Ley Especial.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Admite la Acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de la Adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de frustración, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, sancionado en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también los medios de pruebas ofrecidas en el referido Escrito de Acusación y expuestos verbalmente ante este Tribunal, por reunir los requisitos establecidos en el Articulo 570 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se Declara con Lugar la solicitud de admisión de los hechos realizada por el Adolescente (Identidad Omitida)de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido realizada libre de apremio y coacción y en consecuencia se le Impone la sanción, contemplada en el literal “d” del artículo 620 Ejusdem, consistente en Libertad Asistida, la cual cumplirá por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Camaguán, Estado Guarico, con presentaciones una (01) vez al mes por el lapso de Seis (06) Meses, en virtud de la rebaja correspondiente por haber hecho uso de una de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, debiendo dicho Ente informar periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal del cumplimiento de la sanción e igualmente se ordena que el Ente antes mencionado realice los tramites correspondientes por ante la oficina del Onidex a objeto que el adolescente obtenga o le sea expedida la correspondiente Cedula de Identidad tal como lo establece el Artículo 22 de la ley Especial. TERCERO: Se ordena el CESE de la Medida Cautelar Impuesta al mencionado Adolescente en fecha 25 de Julio del año 2003. CUARTO: Se ordena dejar SIN EFECTO la orden de captura librada en contra del Adolescente y en consecuencia se ordena la libertad del mismo desde la sala de audiencia de este Tribunal. QUINTO, Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico. Todo de conformidad con el Articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal derogado y Literal “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 8, 570, 620, literal “d”, 621, 622 y 626 Ejusdem. Diarícese, déjese copia de la presente Decisión.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2005.-
La Juez,

Abg. Maritza de Torrealba La Secretaria,

Geraldine Martínez