REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000172
ASUNTO : JP01-D-2005-000172
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al Adolescente (Identidad Omitida), por uno de los delitos Contra las Personas, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 2º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esté Tribunal para decidir deja sentado los hechos.
En Fecha 13 de abril de 1999, rinde entrevista por ante el Cuerpo de de vigilancia de transito el niño (Identidad Omitida), identificado él mismo, consta que tenía ocho (08) años, quien consignó copia de la partida de nacimiento, de la cual se desprende que nació 23 de Septiembre del año 1990, desprendiéndose de las actuaciones que al momento de iniciarse la presente causa contaba con 08 años de edad.
En fecha 17 /10/2005, se recibió la causa en este Tribunal, ordenándose darle entrada y anotarlo en los Libros respectivos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la referida Acta de Nacimiento presentada por el representante del niño (Identidad Omitida), este Tribunal estima prudente valorarla, por ser un documento Público que lo identifica, y establece que el niño, nació en fecha 23 de Septiembre de 1990, y los hechos por los cuales se apertura la presente causa sucedieron en fecha 02 de Abril de 1999, para ese momento tenia 08 años de edad, es decir para efectos de la Ley Especial es considerado niño, para la fecha en que sucedieron los hechos era inimputable, pues estaba vigente la Ley Tutelar del Menor.
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 531 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, los sujetos sometidos a ésta jurisdicción son toda persona en edad comprendida entre doce y menores de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el proceso alcance los dieciocho años le serán aplicables las normas establecidas en la Ley Especial, por lo que en consecuencia, esta Jurisdicción Penal no es competente para conocer de la presente causa, por tratarse de una Sección Especial solo para Adolescentes en conflicto con la Ley Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECIDE: PRIMERO: Se Declara incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto se evidencia del Acta de Nacimiento que consta a los autos, en el folio (22), que el niño (Identidad Omitida), era niño cuando sucedieron los hechos, todo de conformidad con el Artículo 531, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda Remitir la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico. Todo de conformidad con el artículos 531 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente . Regístrese. Notifíquese. Publíquese.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2005
LA JUEZ,
MARITZA G. DE TORREALBA.
LA SECRETARIA
TIBISAY MENDOSA
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