FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ
DEFENSA: RICHARD PALMA MARTINEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JUAN EDUARDO MELO LOPEZ
DECISIÓN: ABSOLUTORIA
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, se procedió a fijar el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 28-09-05, luego de varios diferimientos no imputables al Tribunal, se inicio al Juicio Oral y Privado en el cual el Ministerio Publico ratifico su acusación presentada ante el Tribunal de Control en fecha 08-06-05, por la Presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como los medios probatorios, ofrecidos para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado y solicito la suspensión de la Audiencia, en virtud de de la incomparecencia de los expertos, testigos y expertos promovidos para el presente Juicio, frente a lo cual estuvo de acuerdo la Defensa Privada, procediendo el Tribunal a Suspender el Juicio para el día 05-10-05 , todo de conformidad con lo establecido ene los artículos 357 y 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, oficiándose a las autoridades competentes, a objeto de hacer llegar las respectivas notificación a los experto y testigos incomparecientes.
Siendo la oportunidad fijada para la Continuación del Presente Juicio y por cuanto no comparecieron los expertos ni los testigos promovidos, el Ministerio Público manifestó lo siguiente: “En el día de la apertura de este Juicio manifesté que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible y el mismo no se encuentra preescrito, inclusive la defensa luego de mi intervención, corroboró que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, lo que faltaba por demostrar era la participación del acusado en tal hecho punible. Ahora bien como titular de la acción penal, yo iba a probar esa participación del adolescente con los medios de prueba ofrecidos, por lo que al no comparecer ni funcionarios, ni expertos, ni testigos, solicité la suspensión del acto. Siendo esta la oportunidad, sólo me asiste la presencia de los médicos expertos, los cuales solicito se deje constancia de su presencia, pero considero innecesario que los mismos corroboren un hecho que ya eso esta ahí, como son las lesiones ocasionadas y por eso no teniendo otro medio de prueba , del legado promovido y como la carga de la prueba le corresponde al Estado y siendo esa mi función, pero como también la Ley me otorga la facultad de solicitar sino la condenatoria, también la absolutoria, visto que no comparecieron los medios de prueba, solicito la Absolución del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 13° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por insuficiencia probatoria , porque no puedo demostrar en juicio su participación directa en el hecho, dicho esto solicito la absolución del adolescente. Por su parte la Defensa manifestó:” La defensa se adhiere a los alegatos presentados por el Ministerio Público, toda vez que lo que se quería demostrar con el debate era la participación de mi defendido, por lo que la solicitud de absolución del Fiscal da por satisfecha a la Defensa”.
Durante el desarrollo del proceso, el ciudadano Fiscal 13° del Ministerio Público, argumentó su acusación mediante la exposición narrativa de que los hechos que debían ser sometidos a juicio consistían en los siguientes: “ Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana del día 14-11-03, se trasladaba por la calle principal de la Urbanización Simón Rodríguez, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y cerca del puesto de perros calientes es interceptado por una camioneta donde se baja un grupo de personas en la que se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que procede agredirlo con golpes y lo lanza contra un vehículo chevette que venía, pegando el mismo la cabeza contra el vidrio ocasionándole traumatismo craneoencefálico, así como múltiples herida de carácter grave. Siendo estos los hechos considerados por el Ministerio Público como un delito, no teniendo la posibilidad de atribuírselo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por insuficiencia probatoria .- Por su parte la Defensa manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto la con la solicitud hecha por el Ministerio Público la Defensa se da por satisfecha.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS NO ACREDITADOS
No a resultó acreditada la comisión del hecho punible para este tribunal, pues el Ministerio Público solicitó la absolución del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 13° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 7° del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en virtud de las reiteradas incomparecencia de la victima, testigos, funcionarios y expertos promovidos por el Ministerio Público, aunque este y el Tribunal realizaron todos los tramites pertinentes para lograr su comparecencia siendo estos infructuosos, considerando la vindicta pública que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito sin embargo ante la carencia de los medios de pruebas ofrecidos por esta, se hace imposible comprobar la responsabilidad del mencionado adolescente en la comisión del referido hecho punible.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISION
Frente a la exposición y análisis a que fueron sometidos los distintos elementos probatorios que se presentaron durante la fase de investigación, este tribunal haciendo uso de las facultades establecidas en la ley y con finalidad de establecer la verdad de los hechos, se considera suficiente fundamento de la presente decisión lo siguiente:
Dentro del sistema acusatorio se establece que el Ministerio Público, es quien tiene la obligación de ejercer la acción penal, y como consecuencia de ello el Tribunal durante el desarrollo del debate , apreciara las pruebas sometidas a su consideración conforme a las reglas de la sala critica y las máximas de experiencias, tomando en consideración lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual establece: “ El Proceso Penal, debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenderse el Juez al tomar su decisión, tomando en consideración las citadas normas y a la premisa que establecen las normas para lo obtención de las pruebas, a fin de garantizar el Derecho que tienen las partes que intervienen en el proceso, y el interés público debiendo las partes controlarlas y obtenerlas dentro del marco legal para someterla a la consideración del órgano jurisdiccional, con animo de debatirlas de buena fe”. Es sobre todos estos argumentos aquí expuestos y motivados que este Tribunal considera que no su pudo establecer la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no tener pruebas que sustenten la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que la presente sentencia debe ser absolutoria, de conformidad con lo establecido en el literal E del artículo 602 del La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, que establece no haber prueba de su participación en la perpetración del hecho punible, y tomando en consideración que para determinar la responsabilidad del adolescente en la comisión de un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 530 ejusdem, garantizándole el debido proceso consagrado en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
En fin considerando en base a todo lo anteriormente expuesto que en el presente caso no se pudo establecer la responsabilidad del adolescente en la perpetración del delito imputado por el Ministerio Público, es por lo que en conclusión se deberá declarar NO culpable al mismo en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico sección Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal en perjuicio del ciudadano JUAN EDUARDO MELO LOPEZ, de conformidad con el artículo 602 literal E de la Ley Especial y SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares que pesa sobre el adolescente JUAN EDUARDO MELO LOPEZ, impuesta en la audiencia preliminar de fecha 08-06-05 y en consecuencia se ordena su libertad plena.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a la victima.-.
LA JUEZ UNICO DE JUICIO
ABG. SALLY FERNANDEZ
LA SECRETARIA.
ABG. MILAGROS LADERA.
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