JUEZ TEMPORAL :	 ABG. SALLY N. FERNANDEZ M.
 
IMPUTA DO:	IDENTIDAD OMITIDA
 
VICTIMAS:	ESTADO VENEZOLANO
 
ACUSADOR:	FISCAL XIII, DR. HERNAN GONZALEZ CASTILLO
 
DEFENSOR:	ABG. INDIRA ARAY
 
SECRETARIA:	ABG. ELOINA VALERA NIEVES
 
 
 
 
CAPITULO I
 
 LOS HECHOS
 
 
Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por  funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Guarico Zona Policial N° 4    con sede en la Población de Altagracia de Orituco,  Estado Guárico,  quienes se encontraba en labores de patrullaje en fecha 05 de Abril del 2005, siendo aproximadamente  las 10:30 horas  de la noche, y  fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el momento en que se encontraba por las adyacencias de la Calle Principal del Sector Plural III, en Altagracia de Orituco, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04, ya que el mismo al notar la presencia policial, opta  por emprender veloz carrera siendo perseguido y alcanzado por los funcionarios  policiales, y al momento de hacerle la inspección personal le encontraron en el bolsillo del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir.   Encontrándose dichos funcionarios  en presencia   de la comisión de un delito estipulado en nuestra Legislación, Como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos,  ejecutado en perjuicio del  ESTADO VENEZOLANO, en el cual se señala como autor  material del mismo al  adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
 
 
En fecha 06  de Abril del 2.005, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar ante el Tribunal Primero de Control al adolescente   A ISRALE ALBERTO SANCHEZ; quien calificó su detención de conformidad con lo establecido en los Artículos 278  del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 557,   de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y  la aplicación del Procedimiento Abreviado tal como lo prevé el artículo 557 de la Ley Incomento, por remisión del artículo 537   de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,    igualmente solicito la aplicación de una Medida de Coerción Personal Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo  582 literal “C”   de la Ley  Orgánica  para  Protección del Niño y del Adolescente,  por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Acordando el Tribunal  como  Flagrante  la  Detención del Imputado adolescente  IDENTIDAD OMITIDA,  la aplicación del Procedimiento Abreviado en el presente asunto   y se le impuso al  mencionado adolescente La Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, establecida en el  articulo 582  Literal “C”  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Presentación Periodica cada Quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, de la población de Altagracia de Orituco Estado Guárico,    ordenándose igualmente  el enjuiciamiento directo de  imputados y la remisión del expediente al Juzgado de Juicio Competente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión  expresa del 537 de La Ley Especial. 
 
 
En fecha 28 de Abril del 2005, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal  de Juicio, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente  en fecha 29 de Abril  mediante auto ordenó   fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privada, para el día 12 de Mayo del 2005.
 
 
En fecha  10 de mayo del presente año, se dicto auto por este Tribunal en el cual se difiere la  audiencia Oral del Juicio, a solicitud de la defensora pública, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida  sobre el fallo recurrido por la Defensa. 
 
En fecha 29 de Agosto, este tribunal de Juicio fija nueva oportunidad para la celebración del juicio oral, en virtud de la resultas del recurso de apelación,  el  cual tendrá  lugar  el día 20-09-2005.-
 
 
En fecha 20 de Septiembre oportunidad para la celebración del Juicio Oral, se difiere el mismo en virtud que la Defensa manifestó no haberse impuesto de las actas procesales, y se fija nueva oportunidad para el 05-10-2005.
 
Llegada el día para la celebración del juicio oral,  verificada la presencia de las partes se dio inicio al mismo,  se le concede la  palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien  de manera oral narró los hechos motivo del presente Juicio, ocurridos en fecha 5 de  Abril de 2005, por los cuales presenta acusación formal en contra del adolescente, por  la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo  278 del  Código Penal  y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, asimismo  ratificó  su escrito Acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos que sustentan su acusación, el Fiscal solicitó la admisión de la acusación, de los medios probatorios así como el enjuiciamiento del acusado y con respecto a la sanción aplicable, realizó un cambio  en base al literal “e”del  artículo 570 de la Ley especial que le permite hacer cambios en la Acusación, pidiendo en este acto,   en vez de lo solicitado  en su escrito acusatorio contenida en el literal “c” por la establecida  en el literal “ a” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Amonestación verbal ,en virtud de que  ha tenido conocimiento de que el adolescente ha mantenido una conducta adecuada  y que el mismo va a ingresar a la Escuela Naval.- Seguidamente  se le cedió  la palabra al Imputado IDENTIDAD OMITIDA,  a quien  les fueron leídos sus   derechos  y se le explicó sobre el proceso que enfrentaba, se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° del La Constitución Bolivariana de Venezuela  y de las formulas de solución anticipadas y del Procedimiento especial de admisión de los hechos,  siendo este último  procedente en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564, , 569 y 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,  se le explico el contenido ético valorativo de lo que en estrados se estaba haciendo y se procedió a identificarlo, manifestando su deseo de declara ,  quien  procedió  a admitir los hechos de manera pura y simple. Una vez oída la declaración del imputado,  se le  concedió   la palabra a la defensa quien expuso:  que oída como ha sido  la admisión de los Hechos por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la aplicación inmediata de la sanción  de acuerdo a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Especial, solicito al Tribunal se le imponga  en este Acto de la  Amonestación  verbal,  Sanción contenida en el literal “a” del artículo 620 de la Ley especial, se dé por terminado el asunto  y solicito igualmente se deje sin efecto las medidas Cautelares que le fueron impuestas como medida de coerción por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente.-
 
            
 
 
CAPITULO II
 
 
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
 
 
 
            Realizada la admisión de los hechos, por el adolescente   IDENTIDAD OMITIDA,  y aplicada   la Sanción correspondiente,  Este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Primero.- Se desprende de lo establecido en  la norma, que el legislador venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera  clara y precisa, la posibilidad de admisión de los hechos por parte del  imputado en la audiencia preliminar, por lo que este Juzgador es del criterio, que es y debe ser aprovechado en pro del derecho a la defensa también en la fase de Juicio, toda vez que la admisión de los hechos es una de las formulas de solución anticipada, que puede o no, dársele uso por el imputado adolescente, ya que es una de las finalidades de la sanción en este Sistema Integral, tenemos que es el logro del desarrollo pleno e integral del adolescente, de su reinserción social y del aprendizaje del adolescente relacionado con nuestro ordenamiento jurídico, así pues, ante tal admisión de los hechos quién aquí decide  esta obligado a dictar sentencia condenatoria, tomando como norte los artículos 4 relativo a la relativo a la obligación general del estado, el artículo 7  de la misma ley relativo a la Prioridad Absoluta 8 de la Ley Especial, relativo al interés Superior del Niño y del Adolescente, y finalmente el articulo 583; todos de la Ley  Orgánica de Protección del niño y del Adolescente,. Amen de que ha sido criterio reiterado y constante a nivel nacional, pues no tendría lógica jurídica, leer los derechos a los adolescentes imputados en juicio y las formulas de solución  anticipada,  si en juicio antes de la apertura del debate probatorio, no fuere aceptado   por el decisorio la admisión de los hechos. 
 
 
Por otro lado, y con fundamento en los   Artículos 583 y 620 literal  “A” Ejusdem, este operador de justicia, considera que en este caso en virtud de delito cometido y previa  admisión de los hechos por parte del Imputado Adolescente,  lo procedente es  aplicar la Sanción correspondiente consistente en una Amonestación Verbal, prevista en el articulo 623 de la Ley Especial,  la cual se le impone en la misma Audiencia de Juicio Oral y Privado, dejándose constancia de la  imposición de la misma en el acta levantada y  haciéndole del conocimiento del AdolescenteIDENTIDAD OMITIDA, la  Ilicitud  del Hecho cometido,    las consecuencia Jurídicas  que conlleva la Comisión de  este tipo de delito y de cualquier otro  hecho Punible  en el cual se encuentre involucrado, así como   la orientación hecha por el Tribunal en relación   al comportamiento    que debe mantener ante la Sociedad y el entorno donde reside,   el  debido respeto hacia las Instituciones, el compromiso que acaba de adquirir ante este Tribunal en relación a su comportamiento, orientándolo  además el Tribunal a que concluya con una preparación a nivel educativo y que continué realizando una labor su  beneficio, del país y de su familia.    Atendiendo  asimismo al espíritu, propósito, razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, toda vez, que la conducta que ha demostrado el  imputado al enfrentar el presente proceso, ha sido reiteradamente responsable; y por cuanto los procesos que nos ocupan son por excelencia reeducativos; se infiere que debe administrarse la sanción en base a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico  de conformidad con lo establecido en  el  literal “A” del articulo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,   relacionada a  la Imposición de una  Amonestación Verbal la cual fue impuesta  al Adolescente ISRAEL ALBERTO  SANCHEZ,  conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Especial,    todo esto  en virtud de la admisión de los hechos realizadas por el adolescente antes mencionado , tomándose en cuenta la Sanción a imponer   al delito cometido,  según lo solicitado por el Ministerio Público el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículo 620  literal “A”  de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.  Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal  lo procedente y ajustado a derecho, Es Condenar  al  adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y se le Impone como Sanción la Amonestación Verbal, la cual le fue  impuesta en la Audiencia de Juicio  Oral y Priva, a solicitud del  Ministerio Publico y frente a lo cual estuvo de Acuerdo la defensa. Y Así de Declara.
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por las razones antes expuestas, Este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en los mismos términos planteados, así como los medio de prueba allí ofrecidos por ser legarles pertinentes y necesarios para el desarrollo del Juicio Oral y Privado, en contra del  Adolescente, ISRAEL ALBERTO SANCHEZ, por la  comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,  previsto y sancionado en el artículo 278  del Código Penal y  artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos,. SEGUNDO: Se declara con lugar al Admisión de los Hechos manifestada  libre y espontáneamente por el  adolescente IDENTIDAD OMITIDA,  Estado Guárico,  hijo de  Sanchez  Boyer Alex Haidee y de Luis Quintero,  por  la comisión del delito  de PORTE ILICITO DE ARMA DE  FUEGO, previsto y sanciona en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penla y artículo 9 de la de Armas y Explosivos,  en perjuicio del Estado Venezolano  y se le impone  al  adolescente ya identificado como sanción   La Amonestación Verbal por parte del Tribunal,   de conformidad con lo establecido  en los literales “A”   del artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección  del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 623 Ejusdem.-. TERCERO: Se deja sin efecto   la Medida Cautelar que le fue impuesta  al Mencionado Adolescente en la Audiencia de Presentación en  fecha  06-04-05 y se ordena oficiar al Consejo de Protección del a Población de Altagracia de Orituco Estado Guárico sobre el cese de las Presentaciones impuesta al imputado  adolescentes ante esa Institución.-  CUARTO:   Se acuerda remitir el  presente asunto  al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal como pieza concluida en su debida oportunidad Legal. Notifíquese a la victima incompareciente de la Presente decisión. .-  Cúmplase. Regístrese y publíquese.-
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Unico de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico a los Catorce (14) días del Mes de Octubre del Años 2005.-  
 
LA JUEZ  UNICA DE JUICIO (T),
 
 
ABG. SALLY FERNANDEZ
 
 
                                                                                LA SECRETARIA
 
 
                                                                      ABG. ELOINA VALERA NIEVES
 
 
 
 
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.-
 
 
 
		   		LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
 
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