JUEZ TEMPORAL : ABG. SALLY N. FERNANDEZ M.
IMPUTA DO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOR: FISCAL XIII, DR. HERNAN GONZALEZ CASTILLO
DEFENSOR: ABG. INDIRA ARAY
SECRETARIA: ABG. ELOINA VALERA NIEVES



CAPITULO I
LOS HECHOS

Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Guarico Zona Policial N° 4 con sede en la Población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, quienes se encontraba en labores de patrullaje en fecha 05 de Abril del 2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, y fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el momento en que se encontraba por las adyacencias de la Calle Principal del Sector Plural III, en Altagracia de Orituco, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04, ya que el mismo al notar la presencia policial, opta por emprender veloz carrera siendo perseguido y alcanzado por los funcionarios policiales, y al momento de hacerle la inspección personal le encontraron en el bolsillo del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Encontrándose dichos funcionarios en presencia de la comisión de un delito estipulado en nuestra Legislación, Como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual se señala como autor material del mismo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-

En fecha 06 de Abril del 2.005, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar ante el Tribunal Primero de Control al adolescente A ISRALE ALBERTO SANCHEZ; quien calificó su detención de conformidad con lo establecido en los Artículos 278 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Abreviado tal como lo prevé el artículo 557 de la Ley Incomento, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito la aplicación de una Medida de Coerción Personal Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Acordando el Tribunal como Flagrante la Detención del Imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la aplicación del Procedimiento Abreviado en el presente asunto y se le impuso al mencionado adolescente La Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Presentación Periodica cada Quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, de la población de Altagracia de Orituco Estado Guárico, ordenándose igualmente el enjuiciamiento directo de imputados y la remisión del expediente al Juzgado de Juicio Competente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de La Ley Especial.

En fecha 28 de Abril del 2005, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 29 de Abril mediante auto ordenó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privada, para el día 12 de Mayo del 2005.

En fecha 10 de mayo del presente año, se dicto auto por este Tribunal en el cual se difiere la audiencia Oral del Juicio, a solicitud de la defensora pública, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida sobre el fallo recurrido por la Defensa.
En fecha 29 de Agosto, este tribunal de Juicio fija nueva oportunidad para la celebración del juicio oral, en virtud de la resultas del recurso de apelación, el cual tendrá lugar el día 20-09-2005.-

En fecha 20 de Septiembre oportunidad para la celebración del Juicio Oral, se difiere el mismo en virtud que la Defensa manifestó no haberse impuesto de las actas procesales, y se fija nueva oportunidad para el 05-10-2005.
Llegada el día para la celebración del juicio oral, verificada la presencia de las partes se dio inicio al mismo, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera oral narró los hechos motivo del presente Juicio, ocurridos en fecha 5 de Abril de 2005, por los cuales presenta acusación formal en contra del adolescente, por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, asimismo ratificó su escrito Acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos que sustentan su acusación, el Fiscal solicitó la admisión de la acusación, de los medios probatorios así como el enjuiciamiento del acusado y con respecto a la sanción aplicable, realizó un cambio en base al literal “e”del artículo 570 de la Ley especial que le permite hacer cambios en la Acusación, pidiendo en este acto, en vez de lo solicitado en su escrito acusatorio contenida en el literal “c” por la establecida en el literal “ a” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Amonestación verbal ,en virtud de que ha tenido conocimiento de que el adolescente ha mantenido una conducta adecuada y que el mismo va a ingresar a la Escuela Naval.- Seguidamente se le cedió la palabra al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien les fueron leídos sus derechos y se le explicó sobre el proceso que enfrentaba, se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° del La Constitución Bolivariana de Venezuela y de las formulas de solución anticipadas y del Procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo este último procedente en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564, , 569 y 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se le explico el contenido ético valorativo de lo que en estrados se estaba haciendo y se procedió a identificarlo, manifestando su deseo de declara , quien procedió a admitir los hechos de manera pura y simple. Una vez oída la declaración del imputado, se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: que oída como ha sido la admisión de los Hechos por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la aplicación inmediata de la sanción de acuerdo a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Especial, solicito al Tribunal se le imponga en este Acto de la Amonestación verbal, Sanción contenida en el literal “a” del artículo 620 de la Ley especial, se dé por terminado el asunto y solicito igualmente se deje sin efecto las medidas Cautelares que le fueron impuestas como medida de coerción por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente.-


CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Realizada la admisión de los hechos, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y aplicada la Sanción correspondiente, Este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Primero.- Se desprende de lo establecido en la norma, que el legislador venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera clara y precisa, la posibilidad de admisión de los hechos por parte del imputado en la audiencia preliminar, por lo que este Juzgador es del criterio, que es y debe ser aprovechado en pro del derecho a la defensa también en la fase de Juicio, toda vez que la admisión de los hechos es una de las formulas de solución anticipada, que puede o no, dársele uso por el imputado adolescente, ya que es una de las finalidades de la sanción en este Sistema Integral, tenemos que es el logro del desarrollo pleno e integral del adolescente, de su reinserción social y del aprendizaje del adolescente relacionado con nuestro ordenamiento jurídico, así pues, ante tal admisión de los hechos quién aquí decide esta obligado a dictar sentencia condenatoria, tomando como norte los artículos 4 relativo a la relativo a la obligación general del estado, el artículo 7 de la misma ley relativo a la Prioridad Absoluta 8 de la Ley Especial, relativo al interés Superior del Niño y del Adolescente, y finalmente el articulo 583; todos de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente,. Amen de que ha sido criterio reiterado y constante a nivel nacional, pues no tendría lógica jurídica, leer los derechos a los adolescentes imputados en juicio y las formulas de solución anticipada, si en juicio antes de la apertura del debate probatorio, no fuere aceptado por el decisorio la admisión de los hechos.

Por otro lado, y con fundamento en los Artículos 583 y 620 literal “A” Ejusdem, este operador de justicia, considera que en este caso en virtud de delito cometido y previa admisión de los hechos por parte del Imputado Adolescente, lo procedente es aplicar la Sanción correspondiente consistente en una Amonestación Verbal, prevista en el articulo 623 de la Ley Especial, la cual se le impone en la misma Audiencia de Juicio Oral y Privado, dejándose constancia de la imposición de la misma en el acta levantada y haciéndole del conocimiento del AdolescenteIDENTIDAD OMITIDA, la Ilicitud del Hecho cometido, las consecuencia Jurídicas que conlleva la Comisión de este tipo de delito y de cualquier otro hecho Punible en el cual se encuentre involucrado, así como la orientación hecha por el Tribunal en relación al comportamiento que debe mantener ante la Sociedad y el entorno donde reside, el debido respeto hacia las Instituciones, el compromiso que acaba de adquirir ante este Tribunal en relación a su comportamiento, orientándolo además el Tribunal a que concluya con una preparación a nivel educativo y que continué realizando una labor su beneficio, del país y de su familia. Atendiendo asimismo al espíritu, propósito, razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, toda vez, que la conducta que ha demostrado el imputado al enfrentar el presente proceso, ha sido reiteradamente responsable; y por cuanto los procesos que nos ocupan son por excelencia reeducativos; se infiere que debe administrarse la sanción en base a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relacionada a la Imposición de una Amonestación Verbal la cual fue impuesta al Adolescente ISRAEL ALBERTO SANCHEZ, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Especial, todo esto en virtud de la admisión de los hechos realizadas por el adolescente antes mencionado , tomándose en cuenta la Sanción a imponer al delito cometido, según lo solicitado por el Ministerio Público el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículo 620 literal “A” de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal lo procedente y ajustado a derecho, Es Condenar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y se le Impone como Sanción la Amonestación Verbal, la cual le fue impuesta en la Audiencia de Juicio Oral y Priva, a solicitud del Ministerio Publico y frente a lo cual estuvo de Acuerdo la defensa. Y Así de Declara.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, Este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en los mismos términos planteados, así como los medio de prueba allí ofrecidos por ser legarles pertinentes y necesarios para el desarrollo del Juicio Oral y Privado, en contra del Adolescente, ISRAEL ALBERTO SANCHEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos,. SEGUNDO: Se declara con lugar al Admisión de los Hechos manifestada libre y espontáneamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Estado Guárico, hijo de Sanchez Boyer Alex Haidee y de Luis Quintero, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penla y artículo 9 de la de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y se le impone al adolescente ya identificado como sanción La Amonestación Verbal por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los literales “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 623 Ejusdem.-. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar que le fue impuesta al Mencionado Adolescente en la Audiencia de Presentación en fecha 06-04-05 y se ordena oficiar al Consejo de Protección del a Población de Altagracia de Orituco Estado Guárico sobre el cese de las Presentaciones impuesta al imputado adolescentes ante esa Institución.- CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal como pieza concluida en su debida oportunidad Legal. Notifíquese a la victima incompareciente de la Presente decisión. .- Cúmplase. Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Unico de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico a los Catorce (14) días del Mes de Octubre del Años 2005.-
LA JUEZ UNICA DE JUICIO (T),

ABG. SALLY FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ELOINA VALERA NIEVES




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.-


LA SECRETARIA