JUEZ TEMPORAL : ABG. SALLY N. FERNANDEZ M.
IMPUTA DO: IDENTIDAD OMITIDAD
VICTIMA: JOSEFINA ADELAIDA ABEGI DE TABAN
ACUSADOR: FISCAL XIII, DR. HERNAN GONZALEZ CASTILLO
DEFENSOR: ABG. INDIRA ARAY
SECRETARIA: ABG. MILAGROS LADERA

CAPITULO I
HECHOS
Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por funcionarios de la Zona Policial N° 4 de la Policía del Estado Guárico con Sede en la Población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, quienes dejaron constancia de lo siguiente: ” Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día 19 de Julio de 2005, fue aprehendido el adolescente , IDENTIDAD OMITIDADpor una comisión de la Zona Policial N° 4, cuando efectuaban labores de patrullaje, por la calle Pello y Palacios, por las adyacencias del Mercado Municipal escucharon varias detonaciones de una arma de fuego y al acercarse observaron a dos ciudadanos corriendo en veloz carrera, perseguidos por dos funcionarios de la Policía Municipal y un grupo de personas, ya que el mismo en compañía del otro ciudadano se introdujeron en la Librería Musical Coquito y atracaron a la dueña ciudadana JOSEFINA ADELAIDA ABEGE DE TABBAN, con unas armas de fuego del tipo revolver y chopo, llevándose el bolso con pertenencias personales de la misma y dinero en efectivo.- Los hechos narrados anteriormente constituyen la comisión de los delitos estipulados en nuestra Legislación, Como Contra La Propiedad, las personas y el estado Venezolano siendo estos delitos ROBO IMPROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456, 416 y 274 todos del Código Penal ejecutado en agravio de la ciudadana JOSEFINA ADELAIDA ABEGE DE TABBAN y EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual se señala como autor material del mismo al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD .-.

En fecha 20 de Julio del 2.005, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar ante el Tribunal Primero de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD ; quien calificó su detención de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 557, y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente como flagrante; y solicito les fuera decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Literales “C” “E” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO IMPROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456, 416 y 274 todos del Código Penal ejecutado en agravio de la ciudadana JOSEFINA ADELAIDA ABEGE DE TABBAN y EL ESTADO VENEZOLANO. Acordando el Tribunal la aplicación del Procedimiento Abreviado en el presente asunto y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Literales “C” “E” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, al mencionado adolescente y ordenándose igualmente el enjuiciamiento directo del imputado y la remisión del expediente al Juzgado de Juicio Competente.-.

En fecha 27 de Julio del 2005, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal en funciones de Juicio, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto ordenó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privada, para el día 09 de Agosto del 2.005.

En fecha 07 de Agosto de 2.005, El Ministerio Publico Presento Acusación en contra del Imputado Adolescente, IDENTIDAD OMITIDADr la presunta comisión de los Deiitos de ROBO IMPROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456, 416 y 274 todos del Código Penal ejecutado en agravio de la ciudadana JOSEFINA ADELAIDA ABEGE DE TABBAN y EL ESTADO VENEZOLANO.
Llegado el día 06 de Octubre luego de varios Diferimientos, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Privado, se constituyo el Juzgado Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, verificada la presencia de las partes se dio inicio al Mismo, dándole así la palabra al fiscal del Ministerio Publico quien Ratificó escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 07-08-05, y presentó formal acusación en contra del adolescente Antonio Modesto Fuentes Molina, por los delitos de Robo Impropio, Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 456,416 y 274 del Código Penal, expuso los fundamentos de la acusación y ofreció los medios de prueba ratificando los que cursan en su escrito y con respecto a la sanción , la representación Fiscal solicitó la contenida en el literal “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (01) año para cada una, la de literal “b” con la obligación de presentar constancia trimestral ante el Tribunal de Ejecución por el lapso que establezca el Tribunal y la del literal “d” con presentaciones ante la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal; Luego se le cedió la palabra al Imputado Adolescente, IDENTIDAD OMITIDAD les fueron leídos sus derechos y se le explicó sobre el proceso que enfrentaba, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las formulas de solución anticipadas y del Procedimiento especial de admisión de los hechos, el cual es procedente en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564, , 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explico el contenido ético valorativo de lo que en estrados se estaba haciendo y se procedió a identificarlo, manifestando su deseo de declara , quien procedió a admitir los hechos de manera libre y espontánea y se le cedió la palabra a la defensa quien Expuso: Por cuanto mi defendido hizo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción con la aplicación de la rebaja correspondiente, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo la defensa solicita que la sanción a imponer sea la de libertad asistida con presentaciones Una (01) vez al mes por ante la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal y las Reglas de Conducta que la misma se cumpla con consignaciones de recibo de pagos de la Cooperativa y por último solicito se deje sin efecto la Medida Cautelar que venía cumpliendo mi defendido ante el INAM de Altagracia de Orituco .
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Realizada la admisión de los hechos, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD y aplicada la rebaja de la Sanción correspondiente, Este tribunaIl pasa a hacer las siguientes consideraciones: Primero.- Se desprende de lo establecido en la norma, que el legislador venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera clara y precisa, la posibilidad de admisión de los hechos por parte del imputado en la audiencia preliminar, por lo que este Juzgador es del criterio, que es y debe ser aprovechado en pro del derecho a la defensa también en la fase de Juicio, toda vez que la admisión de los hechos es una de las formulas de solución anticipada, que puede o no, dársele uso por el imputado adolescente, ya que es una de las finalidades de la sanción en este Sistema Integral, tenemos que es el logro del desarrollo pleno e integral del adolescente, de su reinserción social y del aprendizaje del adolescente relacionado con nuestro ordenamiento jurídico, así pues, ante tal admisión de los hechos quién aquí decide esta obligado a dictar sentencia condenatoria, tomando como norte los artículos 4 relativo a la relativo a la obligación general del estado, el artículo 7 de la misma ley relativo a la Prioridad Absoluta 8 de la Ley Especial, relativo al interés Superior del Niño y del Adolescente, y finalmente el articulo 583; todos de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente,. Amen de que ha sido criterio reiterado y constante a nivel nacional, pues no tendría lógica jurídica, leer los derechos a los adolescentes imputados en juicio y las formulas de solución anticipadas, si en juicio antes de la apertura del debate probatorio, no fuere aceptado por el decisorio la admisión de los hechos.
Por otro lado, y con fundamento en el mismo Artículo 583 Ejusdem, este operador de justicia, considera que en este caso, a pesar de ser delitos graves los admitidos por el adolescente, no debe rebajarse la pena a un tercio, sino a la mitad, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, toda vez, que la conducta que ha demostrado el imputado al enfrentar el presente proceso, ha sido reiteradamente responsable; y por cuanto los procesos que nos ocupan son por excelencia reeducativos; se infiere que debe administrarse la sanción en base a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los literales “B” y D”del articulo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relacionadas a la Imposición de Reglas de Conductas y Liberta Asistidas las cuales consisten en: Literal “B” :Deberá cumplir con sus labores habituales que viene desempeñando en la Cooperativa, debiendo presentar cada Tres (3) Meses constancia del Pago que se le efectúa por su labor prestada, ante el Tribunal de ejecución de esta misma Sección Penal Por un Lapso de Seis (6) Meses. Literal “D” La presentación Periódica Cada Treinta (30) por ante la Trabajadora Social del Equipo Muntidisciplinario adscrito a esta Sección Penal por el Lapso de Seis (6) Meses.- Todo lo cual se desprende de ley en virtud de la admisión de los hechos, haciendo se la rebaja correspondiente sin que esto se entienda como dosimetría penal, tomándose en cuenta la rebaja de la Sanción a imponer a los delitos cometidos a la Mitad de la Pena aplicable, según lo solicitado por el Ministerio Público el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículo 583, 624 y 626 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal lo procedente y ajustado a derecho, Es Condenar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, a cumplir con la sanción por la mitad del tiempo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico Y Así de Declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, Este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en los mismos términos planteados, así como los medio de prueba allí ofrecidos por ser legarles pertinentes y necesarios para el desarrollo del Juicio Oral y Privado, en contra del Adolescente FUENTES MOLINA ANTONIO MODESTO, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO IMPROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456, 416 y 274 todos del Código Penal ejecutado en agravio de la ciudadana JOSEFINA ADELAIDA ABEGE DE TABBAN y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se declara con lugar al AdmisióIDENTIDAD OMITIDADn de los Hechos manifestada libre y espontáneamente por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDAD Estado Guárico, frente al Módulo de Policía, Destacamento N° 4, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO IMPROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456, 416 y 274 todos del Código Penal ejecutado en agravio de la ciudadana JOSEFINA ADELAIDA ABEGE DE TABBAN y EL ESTADO VENEZOLANO. se le impone al adolescentes ya identificado la sanción en base a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los literales “B” y D”del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionadas a la Imposición de Reglas de Conductas y Liberta Asistidas las cuales consisten en: Literal “B” :Deberá cumplir con sus labores habituales que viene desempeñando en la Cooperativa, debiendo presentar cada Tres (3) Meses constancia del Pago que se le efectúa por su labor prestada, ante el Tribunal de ejecución de esta misma Sección Penal Por un Lapso de Seis (6) Meses. Literal “D” La presentación Periódica Cada Treinta (30) por ante la Trabajadora Social del Equipo Muntidisciplinario adscrito a esta Sección Penal por el Lapso de Seis (6) Meses.- TERCERO: Se hace cesar la Medida Cautelar que el Fue impuesta por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado Adolescente, IDENTIDAD OMITIDAD en fecha 20-07-05. . CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en su debida oportunidad Legal.. Notifíquese a la victima incompareciente de la presente decisión.- Cúmplase.-.

LA JUEZ UNICA DE JUICIO

ABG. SALLY FERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS LADERA