REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°

JP31-R-2005-000067

Parte Actora: Emira Ivonne Acuña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.744.325.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Julio Cesar Ruiz y Juan Carlos Sánchez, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379.

Parte Demandada: Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE GUARICO).

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Hadiee Ronald Valero, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 57.934.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Llegan a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de apelación formulada por los Abogados Julio Cesar Ruiz y Juan Carlos Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, contra la decisión de fecha 01 de junio del año 2.005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la Ciudadana Emira Acuña contra Ince Guarico.

Apelación que fue oída en ambos efectos por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciado el presente asunto conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de septiembre de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 06 de octubre del año 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte actora apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:

1.- Que recurre de la decisión del A-quo, en virtud de la declaratoria con lugar de la defensa de fondo de prescripción, fundamentada por la recurrida en el hecho de haber transcurrido 16 meses para el momento en que se produjo la efectiva admisión de la reforma de la demanda -realizada en fecha 05 de diciembre de 2002-, sin considerar que de autos se desprende que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 28 de agosto de 2001, y la demanda se presentó en fecha 15 de enero de 2002, y su posterior reforma en fecha 06 de febrero de 2002, es decir antes del año de prescripción.

2.- Que de autos se observa, –específicamente del acto de informe de la demandante- consignación del poder otorgado por la demandada al Abog. Roberto Segundo Chaviedo de fecha 21 de mayo de 2001, que adminiculada con diligencia de fecha 18 de febrero de 2002 realizada por el referido abogado –Roberto Chaviedo-, cursante al folio 11, se evidencia que el Ince tenía conocimiento de la demanda, debiendo tenerse como citado tácitamente para la contestación y demás actos del proceso. En tal sentido, considera que en virtud de las diligencias realizadas por el apoderado judicial de la demandada, debe entenderse como interrumpida la defensa de fondo de prescripción y no como lo estableció la recurrida, al sustentar su decisión en el hecho de que solo la efectiva admisión de la demanda es capaz de interrumpir la prescripción que había comenzado a operar, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda incoada.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA PRESCRIPCIÓN

En atención a la prescripción aducida como defensa por el ente demandado y considerando la forma en que dio contestación a la demanda, en la que se admitió la existencia de la relación laboral, y como fecha de culminación de la misma el día 28 de agosto de 2001, resulta meridianamente claro para quien suscribe, que los limites de la presente controversia se encuentran circunscritos a determinar de manera previa si en el presente asunto la parte actora logró acreditar la interrupción de la prescripción que comenzó a correr en su contra a partir de la referida fecha.
En este orden de cosas, resulta imperioso atender a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo que dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción, que supone la pérdida del derecho Constitucional de acción e impone una limitación en el tiempo a la irrenunciabilidad de los derechos provenientes de las relaciones laborales a causa del transcurso del tiempo sin que se produzca acción respecto de ellos.

Ahora bien, atendiendo al dispositivo legal antes invocado, esta Sentenciadora observa, que siendo la prescripción una sanción al acreedor inactivo, y constando en autos instrumentales de las que se desprende que la demandante intentó su reclamación antes del año e igualmente que la parte demandada fue puesta en conocimiento de la acción antes del lapso de prescripción, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 11 y 15 realizadas por representantes del ente demandado, debiendo entenderse citado tácitamente el accionado, considerando lo estipulado por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que entre otras cosas supone que: “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En tal sentido, dichas actuaciones cursantes a los folios 11 y 15 del presente asunto, adquieren pleno valor probatorio y se aprecian como demostrativas del hecho de haberse interrumpido la prescripción toda vez que producen plena convicción para quien sentencia, que la recurrente fue diligente en el cobro de sus derechos y que el ente demandado obtuvo conocimiento de la acción interpuesta en su contra antes del vencimiento del lapso de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

De tal modo que – en criterio de esta sentenciadora - yerro la recurrida al decretar la prescripción de la acción fundamentada en el hecho de que la admisión de la demanda tuvo lugar el día 05 de diciembre de 2002, es decir, 16 meses después al día en que nació el derecho de reclamar los conceptos que se derivan de la relación de trabajo, siendo que de autos se evidencia su interrupción desde la oportunidad de la interposición de la demanda en fecha 15 de enero de 2002 y posterior reforma en fecha 06 de febrero de 2002, considerando que si bien es cierto comenzaría a operar la prescripción en fecha 28 de agosto de 2001 –fecha en que culminó la relación de trabajo-, no menos cierto es que se consumaría el 28 de agosto de 2002, lo que no ocurrió toda vez que además de interponer la actora la demanda antes del año, la demandada obtuvo conocimiento de la presente causa antes de la expiración del año concedido por ley para que opere la prescripción.

En tal sentido, constituyó una errónea interpretación de la recurrida en los límites y alcances del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la notificación como hecho capaz de interrumpir la prescripción y no a la admisión de la demanda, por cuanto la falta de admisión o las reposiciones procesales no pueden afectar los derechos de los trabajadores que en tiempo hábil demandaron y los reclamados fueron impuestos por cualquier medio de las demandas interpuestas en su contra.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, constatada la interrupción de la prescripción, corresponde el pronunciamiento del fondo, para lo cual pasa esta alzada a determinar la distribución de la carga de la prueba, haciéndose necesario advertir, que la misma en materia laboral se hará atendiendo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, tal y como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el caso de fallo proferido en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades,etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

Así las cosas, dada la conducta asumida por la demandada quien negó la procedencia de las cantidades reclamadas y, vista la forma pura y simple en que dio contestación a la demanda, deberán tenerse por ciertos los hechos invocados por el actor a menos que la parte demandada logre desvirtuarlos, por ser a quien le corresponde su carga.

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Reproducen el merito Favorable de los autos de todo aquello que le favorezca, y en especial de la prescripción de la acción. Al respecto se observa, que la invocación del mérito favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Promovió Inspección Judicial a los fines de que se trasladara y constituyera el tribunal en la Sede Administrativa de la Asociación Civil Ince Guarico, con el objeto de que se dejara constancia de la existencia en los archivos de la Unidad de Administración y/o Recursos Humanos, de documentos anexos al expediente de la demandante. Al respecto se observa, que la misma no fue evacuada por tanto no existe material probatorio a valorar.

3.- Promovió prueba de informe a los fines de que se solicitara al Banco Mercantil C.A, información relativa al fondo fiduciario de la demandante, a tales efectos se señala, que dicha prueba se valora –considerando oficio recibido del referido Banco, cursante a los folios 167, 168 y 169- como demostrativa de que a nombre de la actora se aperturó fondo fiduciario en fecha 24 de mayo de 1994, finiquitado en fecha 24 de septiembre de 1999, asimismo se valora como demostrativo de la cantidad depositada equivalente a Bs.642.642,55, todo ello de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA ACTORA

1.- Reproducen el Mérito Favorable de los autos. Al respecto se observa, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Promueve exhibición de documentos, la cual no es susceptible de valoración considerando que la demandante de forma expresa renunció a la referida prueba razón por la que no fue evacuada, tal y como se evidencia del folio 176 cursante a los autos.

3.- Promueve copia simple de Comunicación de fecha 12 de septiembre de 2001, suscrita por la ciudadana Carmen Pinto, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del Ince, donde se le notifica a la actora la decisión de incapacitarla a partir del día 18 de enero de 2000, al respecto se señala, que por resultar contradictoria la referida prueba respecto a los hechos admitidos por ambas partes referentes a la fecha de la culminación, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Promueve comunicación de fecha 20 de abril de 2001 dirigida al Ince Guarico, mediante la cual se solicitaba el pago de los conceptos que para esa fecha le debía la demandada. A tales efectos se observa, que se trata de una prueba emanada de la propia parte promovente -a los fines de que se verifique la solicitud de pago realizada- y de la cual no se evidencia mas que el sello de recibido por el accionado, no obstante la misma se valora como demostrativa de que reclamó las cantidades adeudadas, todo ello de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

5.- Promueve convención colectiva, específicamente la cláusula 10, a los fines de demostrar la obligación del ente demandado, de continuar cancelando el sueldo hasta tanto se hiciere efectivo el pago de las prestaciones sociales. Al respecto debe señalarse, que al tener la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y dado los requisitos que deben existir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga probatoria que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, resulta improcedente su valoración, no obstante proceda su aplicación. Y así se establece.

6.-Promueve orden de pago de fecha 08 de diciembre de 2000, a favor de la ciudadana Idalmi Rodríguez, en la cual se reconoce la continuidad laboral entre el tiempo laborado para el Ince Guarico y el anterior laborado para el Ince, respecto a dicha instrumental se observa, que no siendo la mencionada ciudadana parte en este proceso, la misma resulta impertinente con relación a los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Promueve comunicaciones dirigidas por el Ince a la demandante, relativas a la sustitución patronal y liquidación final de prestaciones sociales para el año de 1990, a los fines de demostrar la continuidad de la relación de trabajo. Al respecto se señala, que las mismas carecen de valor probatorio, por resultar impertinente con relación a los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Promueve sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 15 de enero de 2001, en el expediente Nro.20.817, a los fines de que se verifique que en el referido dispositivo se tiene como cierto y verdadero que la relación laboral entre la actora y la demandada se inició en fecha 01 de enero de 1978. En razón a dicha instrumental se observa, que no siendo un hecho controvertido la fecha de inicio de la relación laboral al ser admitida por el accionado en la contestación de la demanda, dicho documento resulta impertinente con relación a los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constatada la interrupción de la prescripción debe analizarse el fondo de la presente causa y al efecto se señala, que del recorrido efectuado por las actas procesales, es claro que, le correspondió a la parte demandada acreditar lo relativo a las circunstancias que rodearon la relación laboral en lo que se refiere al salario y pagos de los conceptos que se derivan de la relación de trabajo, sin embargo la parte accionada no cumplió con dicha carga, salvo acreditación del depósito o pago de la cantidad de Bs. 642.642,55 por concepto de fideicomiso.

De las afirmaciones del actor así como de actas, se observa, que la relación de trabajo existente entre las partes se encontró suspendida por causa de enfermedad profesional desde el año 1992 hasta el 28 de Agosto del 2001, fecha de la cual se evidencia que el ente demandado otorgó el beneficio de Pensión por Incapacidad, supuesto de hecho que prima facie hace improcedente todas las reclamaciones relativas al salario, bono vacacional, Aguinaldos y antigüedad durante el período de la suspensión, considerando que la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 95 dispone: “ Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En este orden, el artículo 97 “Eiusdem” dispone entre otras cosas que: “La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial” (Negrillas y cursivas del tribunal).

No obstante lo anterior, observa quien decide, que la parte demandada al promover la prueba de informes para el Banco Mercantil –cursante a los folios 167 y 168- trajo a los autos la demostración de que en el año 1994 se constituyó un fondo de prestaciones sociales a favor de la reclamante el cual fue retirado en el año 1999, situación fáctica que permite concluir que ciertamente la demandada durante el lapso de la suspensión de la relación de trabajo otorgó el trato de una trabajadora activa a la demandante, toda vez que los fondos de prestaciones sociales están concebidos para que los patronos hagan los depósitos correspondientes a la prestación de antigüedad que solo la aplica a los trabajadores activos, de tal modo que, en aplicación del principio de continuidad de la relación de trabajo y la condición que más favorece, prevista en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entiende esta alzada que el ente demandado mantuvo a la demandante en las mismas condiciones de un trabajador activo durante el periodo de la suspensión.

En consecuencia, – a juicio de quien sentencia – a la accionante le corresponden todos los conceptos reclamados, a excepción de lo relativo a días feriados correspondientes a los años de 1997 y 1998, reembolso por gastos funerarios ( que no es un concepto derivado de las prestación misma de servicio ni con ocasión a ella) y la cantidad exigida para el año 2.002 equivalente a la cantidad de Bs.2.260.936,80 (por no evidenciarse sustento jurídico ni fáctico alguno que la soporte), todo ello, considerando que los hechos cuya negativas agotan por si misma debieron ser acreditados por la parte demandante.

Ahora bien, respecto a la reclamación del concepto de fideicomiso, se precisa destacar, que fue en la audiencia oral que la parte pretendió limitar a algunos años el monto demandado, lo cual sin dudas afecta el derecho de defensa de la parte demandada, por lo que debe entenderse que el monto demandado por dicho concepto corresponde a todo el acumulado en la relación laboral, es decir la cantidad de Bs. 4.149.503,29, a la cual deberá deducirse la cantidad depositada según se desprende de los folios 167 y 168, equivalente al monto de Bs. 642.642,55. Y así se establece.

En lo que respecta a la reclamación del pago de los salarios referidos en la cláusula 10 del contrato colectivo, resulta imperioso para esta alzada, a los fines de determinar la condenatoria del referido concepto, atender a lo dispuesto en la referida cláusula que sostiene lo siguiente: “Las Asociaciones civiles e Institutos sectoriales INCE, se obligan a pagarle al trabajador, la indemnización que pueda corresponderle de antigüedad o años de servicios prestados, cuando la relación termine por cualquier causa. Asimismo, las Asociaciones civiles Ince e Institutos Sectoriales Ince, continuarán pagándole el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios, hasta tanto éstas no le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales”. (Negrillas y cursivas del tribunal).

En tal sentido, en aplicación del referido contrato colectivo y particularmente de la cláusula ut supra señalada, debe ordenarse al demandado el pago de diferencia de salario equivalente a la cantidad de Bs.455.639,24, correspondiente desde el 01 de enero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2002, asimismo, al pago de la referida diferencia a partir del 01 de marzo de 2002 hasta su efectivo cumplimiento, tomando como base para dicho cálculo la cantidad de Bs.222.819,62. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada con lugar, revocarse la sentencia recurrida, sin lugar la defensa de prescripción, y en consecuencia declararse parcialmente con lugar la demanda intentada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Segundo: SE REVOCA la decisión de fecha 01 de Junio del año 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Tercero: SIN LUGAR la Defensa de Fondo de Prescripción. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se condena al ente demandado a pagar las siguientes cantidades:
Prestaciones de Antigüedad
-Régimen Anterior
Del 01 de Enero de 1.978 al 18 de Junio de 1.997= Bs.3.798.562,52.
-Régimen Actual
Junio del año 1.998= Bs.812.656,32.
Junio del año 1.999= Bs.1.019.106,40.
Junio del año 2.000= Bs.1.051.980,80

Otros conceptos debidos por años
Año 1.995:
-Bono vacacional: Bs.109.282,80

Año 1.997:
-Salario de 12 meses: Bs.2.437.968,96
-Bono compensatorio: Bs.2.437.986,96
-Bono vacacional: Bs.460.504,84
-Aguinaldos: Bs. 440.188,45
-Aporte Patronal catince: Bs. 292.556,27
-Aporte Patronal Ley de Política habitacional: Bs. 73.139,06

Año 1.998:
-Salario de 12 meses: Bs.4.875.937,92
-Bono vacacional: Bs.961.643,17
-Aguinaldos: Bs. 880.377,55
-Aporte Patronal catince: Bs. 585.112,55
-Aporte Patronal Ley de Política habitacional: Bs.146.278,13

Año 2.001:
-Diferencia de salario según cláusula 10 contrato colectivo: Bs.2.012.405,44

Año 2.002:
-Diferencia de salario según cláusula 10 contrato colectivo: Bs.455.639,24, correspondiente desde el 01 de enero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2002. Asimismo se ordena pagar la referida diferencia a partir del 01 de marzo de 2002 hasta su efectivo cumplimiento, a razón de la cantidad de Bs.222.819,62, por mes.
-Diferencia de Bonificación y estímulo al trabajo (Quinquenio 98-2000): Bs. 1.249.227,20.
- Fideicomiso: Bs. 4.149.503,29, de las cuales serán deducida la cantidad de Bs. 642.642,55.

- Los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela para el Estado Guarico.

No hay expresa condenatoria en costas al no haber vencimiento total en el presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de ley de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la advertencia que vencido como sean 30 días continuos contados a partir de que conste en autos la certificación de secretaría de haberse practicado la respectiva notificación comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 11 días del mes de octubre de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación

LA JUEZ,


Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

Abg.YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:20 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA