REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2005-000176
Parte Actora: José Guillermo Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.214.496.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Néstor Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 44.724.
Parte Demandada: Gregory Malave y otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.228.435.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Nury Saavedra, Celia Cerradas, Miguel Antonio Ledón Domínguez, José Rafael Pérez Márquez y Ricardo Lugo Gamarra, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 7.625, 94.995, 33.408, 27.289 y 101.374.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.
Recibido el presente asunto en fecha 26 de septiembre de 2005, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio del 2005 por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Néstor Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 44.724, contra decisión dictada en fecha 18 de julio del 2005, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en la que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de septiembre se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo oral dictado en fecha 04 de octubre del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la Parte Apelante, Abg. Néstor Pérez, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que ratifica a todo evento el escrito de apelación interpuesto en fecha 25 de Julio de 2005, por ante el Tribunal de la Primera Instancia contra el auto que declaró el Desistimiento de la Acción y la Terminación del Proceso puesto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar su representado no asistió a la misma por cuanto reside en un caserío de la ciudad de Barinas por razones no imputables debido a las inundaciones del mes de Julio las que hicieron impenetrables las vías.
2.- Finalmente, invocó un vicio en las notificaciones al faltar la notificación de uno de los codemandados Ciudadano José Luís Malave, de tal manera, que solicita se reponga la causa al estado de que se notifique a dicho ciudadano y se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el principal argumento que aduce la representación judicial de la parte demandante fue que la incomparecencia de su representado a la audiencia preliminar se debió a una causa de fuerza mayor representada por la circunstancia que el actor se encuentra domiciliado en el Estado Barinas Municipio Guadarrama y que debido al fuerte invierno se hizo imposible asistir a la audiencia por la inundaciones que en esta época de invierno se han producido y que incomunican el poblado en el que vive a 30 0 40 kilómetros aproximadamente de Guadarrama.
Al respecto, debe señalarse que, aperturada como fue por esta alzada una articulación probatoria a fin de que el recurrente trajera pruebas que acreditasen los hechos constitutivos de la fuerza mayor invocada, y no promoviendo prueba alguna, resulta claro entonces para este Tribunal que el recurrente no cumplió con su carga probatoria.
No obstante lo anterior, el recurrente denunció que el Juzgado de la Recurrida violó el derecho a la Defensa, así como al debido Proceso, toda vez que los codemandados no fueron notificados en su totalidad y en los términos del artículo 126 “Eiusdem” a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Argumento, frente al cual se precisa indicar, que conforme al artículo 206 Código de Procedimiento Civil - norma de aplicación subsidiaria en los asuntos del procesales – las nulidades por quebrantamiento de ley o de Orden Público producidas por la inobservancia de formalidades esenciales para la validez de un acto deben ser decretadas de manera oficiosa, ello, en interés de la propia ley y la estabilidad del proceso, de tal suerte, que a pesar que en el presente asunto el vicio en la notificación también fue denunciado por la Abogada Nury Saavedra en su carácter de apoderada judicial de varios de los codemandados en el presente proceso, tratándose de la denuncia de un vicio en la notificación su observación se hace procedente aún de oficio a fin de verificar su presencia y su repercusión en el proceso.
A tales efectos, evidencia esta alzada que, admitida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal - a los fines de la celebración de la audiencia preliminar - libró las respectivas notificaciones, todo ello conforme las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…”
Requisitos estos que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes de que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra a los fines de que ejerza su derecho de defensa y active los mecanismo para repeler las acciones intentadas en su contra, por tanto, aunque no revestido de formalismos inútiles el trámite de notificación previsto en la ley adjetiva procesal debe cumplir con su fin último.
Ahora bien, de la revisión de las actas se desprende que las notificaciones efectuadas por el Tribunal de la recurrida en principio no cumplieron los extremos para reputarse como tales al no atenerse a los requisitos mínimos, sin embargo, con la comparecencia de las partes a los autos tal vicio quedo subsanado, pero no en lo relativo al co-demandado- José Luís Malave cuya efectiva notificación no consta a los autos, razón por la que no debió el A quo celebrar la audiencia preliminar, máxime, cuando fue advertido de tales hechos por una de las representaciones judiciales co-demandadas, tal y como consta del folio 36 de las presentes actuaciones.
De lo expuesto anteriormente es evidente que en el presente asunto al no haberse dado cumplimiento por parte del juzgado a lo dispuesto por el artículo in comento y al haberse dado apertura al lapso para la comparecencia sin el cumplimiento de los señalados extremos, se materializó la violación del Derecho a la defensa y al Debido Proceso - que garantizan que todo ciudadano debe ser notificado de los actos que se le imputan a fin de ejercer su defensa en un tiempo suficiente y en base a los procedimientos establecidos en la ley – al no haberse materializado la notificación del co-demandado Ciudadano José Luís Malavé, conforme los extremos de ley, y mucho menos cumplido con su sagrado fin como lo era hacerles saber a todos los codemandados de la acción contra ellos incoada.
Así las cosas, se hace necesario indicar que el artículo 49 de la Carta fundamental, define el derecho a la Defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Agrega el texto constitucional lo siguiente que:
“…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.”
Resulta igualmente interesante la posición de Magaly Perretti de Parada, en su obra el Derecho a la Defensa, la cual sostiene lo siguiente: “el Derecho a la Defensa asegura a las parte la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.
Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”.
En este orden, debe indicarse que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende:
1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
4.- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursiva y Subrayado del Tribunal)
Al efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo referente a las nulidades procesales, muy especialmente en lo referido a aquellas originadas por la inobservancia de las normas de Orden Público relacionadas con el Debido Proceso, recogido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, derecho que en el caso sub judice, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.
En este sentido se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal en sala de Casación Social, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Véllez en fecha 06 de abril del 2.000, ratificando la doctrina sentada en fecha 22 de octubre de 1.997, que expresa lo siguiente: “ la sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio…”
En fuerza de lo que, debe esta Alzada, declarar con lugar la presente apelación, revocar la sentencia recurrida y ordenar la celebración de la audiencia preliminar previa la notificación del co-demandado Ciudadano José Luís Malave, sin que se haga necesaria otra notificación por cuanto atendiendo al principio de estada a derecho todas las demás partes se encuentran a derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, intentado por el Abogado Néstor Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia de fecha 18 de Julio del 2005, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido de fecha 18 de Julio del 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En consecuencia, se repone la causa al estado de que dicho Tribunal fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, previa certificación en autos de la notificación del co-demandado Ciudadano José Luís Malave.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Once (11) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
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