REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: JP31-R-2005-000158
PARTE ACTORA: David Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.980.832.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Andres Eloy Linero Yaguaracuto, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 65.788.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza.

MOTIVO: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Andres Eloy Linero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.788, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 12 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el Ciudadano David Olivares contra la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, la recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 22 de septiembre de 2.005, inserto al folio 97 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para las 09:00 horas de la mañana. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.-

La doctrina que orienta el procedimiento oral de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia; la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación y, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, salvo las limitaciones contempladas en la Ley.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte demandante y firme la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2.002 por el Juzgado de los Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante y CONFIRMA la decisión recurrida, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano David Olivares contra la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza.

No hay expresa condenatoria en costas por cuanto de autos no se evidencia que el trabajador devengare mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-


LA JUEZ,


Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha dado cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 a.m, de la mañana y se dejó la copia ordenada.


La secretaria,