REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinticinco de Octubre de Dos Mil Cinco
195º y 146º
ASUNTO: JP31-R-2005-000162
De un estudio minucioso de los autos que integran el presente asunto, con ocasión de la apelación formulada por el Abogado VICENTE EMILIO ROMERO RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.869, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano PEDRO VICENTE GUDIÑO; en contra de decisión de fecha 18 de Abril del 2001; proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; este Tribunal observa:
Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, por auto de fecha 29 de Marzo del año 2005, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes, resultando positiva solo la notificación de la parte actora Ciudadano PEDRO VICENTE GUDIÑO.
Ahora bien, de la revisión de las actas se desprende que posteriormente fue designado mediante Acta Nº 116 de fecha 22 de mayo de 2005, emanada de la Rectoría Civil del estado Guarico como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el ABOG. JAVIER IGNACIO SCHIMILINSKY, siendo que el mismo por auto de fecha 27 de Junio de 2005, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación sólo de la parte demandada, obviando de esta manera el principio de igualdad consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anterior, esta alzada observa, que en el proceso bajo estudio, se produjo un manifiesto desequilibrio procesal, al no ordenarse la notificación de ambas partes de dicho abocamiento, por tal razón no era posible que comenzara a correr el lapso de tres (3) días que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes, luego de la aceptación en el cargo de algún funcionario, como lo es el Juez de la causa, pudieran proponer su recusación en los términos previstos en la referida norma que al respecto dispone: “La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda,…Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…” (Cursivas y negrillas del tribunal), norma de aplicación supletoria en los asuntos contenciosos del trabajo.
Precisado lo anterior, resulta necesario a los fines de establecer lo relativo a notificación de las partes del abocamiento de un nuevo Juez a la causa señalar, que se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Noviembre del 2.004, en el caso “M.M. D ELIA contra Banco de Venezuela S.A.C.A”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“En relación a la necesaria vinculación original del Tribunal con la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que aun cuando la incorporación de nuevos miembros del Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su derecho a la defensa; por lo cual es requerida la debida notificación a las partes luego del abocamiento de un nuevo Juez y la consiguiente reanudación del juicio…”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)
Es por ello que en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y en aras de procurar la estabilidad del juicio y corregir las faltas que vicien de nulidad los actos procesales, esta superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conciente de su deber de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que orientan el nuevo proceso laboral, le es forzoso declarar la nulidad del auto que antecede de fecha veintisiete de septiembre del año 2005 (27/09/2005) dictado por este Tribunal, cursante al folio ciento setenta y tres (173) de las presentes actuaciones, así como las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, desde la fecha 27 de Junio del 2005 y siguientes; en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua notifique a ambas partes de su abocamiento a fin de permitir a las mismas el control de competencia subjetiva del juez que se hace necesario para la validez de toda actuación judicial.
Unas vez publicada la presente decisión se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABG. YENNY SOTOMAYOR
Se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (02:20) horas de la tarde y se dejó la Copia ordenada
LA SECRETARIA
ABG. YENNY SOTOMAYOR
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