REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: JP31-R-2005-000190
De un estudio minucioso de los autos que integran el presente asunto, con ocasión de la apelación formulada por el Abogado ANDRES ELOY LINERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.788, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano José Francisco Quintana; en contra de decisión de fecha 06 de Diciembre del año 2001; proveniente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; este Tribunal, siendo la oportunidad legal para fijar audiencia de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa: Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en sentencia de fecha 27 de Junio del año 2005, declaró LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL, que causa el decaimiento de la acción, y comisionó en fecha 08 de Julio de 2005, al Juzgado de Municipio Pedro Zaraza, Santa María de Ipire y el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que comunicara la decisión a las partes.

Así mismo, en fecha 19 de septiembre de 2005, el tribunal, después de haber declarado la extinción de la acción, y por consiguiente al haber agotado su jurisdicción al efectuar un pronunciamiento que afectó la acción misma, posteriormente, revocó por contrario imperio la interlocutoria referida y se declaró incompetente para conocer del asunto; incompetencia que por tratarse de la materia es procedente en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la misma, no es procedente luego de que el Tribunal produce un Juzgamiento que afecta la acción.

En este orden, esta Alzada considera preciso advertir como contralor de la legalidad y del orden procesal que debe imperar en todo proceso, que el argumento con el que pretende el A-quo dejar sin efecto la decisión, resulta a todas luces sin fundamento jurídico alguno, ello atendiendo a lo señalado en sentencia proveniente de la Sala Constitucional de fecha 04 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que establece como definición de autos de mero trámite o de sustanciación lo siguiente: “…en su sentido doctrinal y propio son providencia interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)” (Negrillas y cursivas del tribunal).

De modo que en base a la naturaleza jurídica de los autos de mero trámites, los mismos no pueden dejar sin efecto decisiones sobre puntos de procedimiento o de fondo vista la apelabilidad de estos.

En tal sentido, es claro para quien suscribe, que en el caso bajo estudio, se produjo una manifiesta incongruencia entre la sentencia que declaró el decaimiento de la acción y la sentencia que declaró la incompetencia, en consecuencia, esta alzada, en uso de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conciente de su deber de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la misma carta, le es forzoso declarar la nulidad del auto de fecha 19 de septiembre de 2005, por medio del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo, declinó su competencia a esta alzada, y en consecuencia, reponer la causa al estado de que una vez que la secretaria deje constancia en autos de las notificaciones ordenadas por el Juzgado Aquo, se deje correr el lapso legal para la interposición de los recursos contra la sentencia que declaró el Decaimiento de la acción.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y en aras de procurar la estabilidad del juicio y corregir las faltas que vicien de nulidad de los actos procesales, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la nulidad del auto de fecha 19 de septiembre de 2005 y repone la causa al estado de que acreditada como se encuentren las notificaciones de las partes ordenadas por el Aquo, en fecha 08 de Julio de 2005, se dejen correr los lapsos para la interposición de los recursos, a que hubiere lugar. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA
ABG. YENNY SOTOMAYOR

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior. Se publicó la anterior decisión siendo las tres 3:10 horas de la tarde, se dejó la copia ordenada, y se remitió el asunto mediante oficio CTGTS- 636 y se anotó su salida bajo el Nº. 295 -

LA SECRETARIA

ABG. YENNY SOTOMAYOR